Council Regulation (EC) No 866/2004 of 29 April 2004 on a regime under Article 2 of Protocol 10 to the Act of Accession

Published date30 April 2004
Subject Matterprincipi obiettivi e missione dei trattati,adesione,principios objetivos y misión de los Tratados,adhesión,principes, objectifs et mission des traités,adhésion
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 161, 30 aprile 2004,Diario Oficial de la Unión Europea, L 161, 30 de abril de 2004,Journal officiel de l’Union européenne, L 161, 30 avril 2004
TEXTO consolidado: 32004R0866 — ES — 31.08.2015

2004R0866 — ES — 31.08.2015 — 005.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B ▼C1 REGLAMENTO (CE) No 866/2004 DEL CONSEJO de 29 de abril de 2004 sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo no 10 del Acta de adhesión ▼B (DO L 206 de 9.6.2004, p. 128)

Modificado por:

Diario Oficial
No page date
►M1 REGLAMENTO (CE) No 293/2005 DEL CONSEJO de 17 de febrero de 2005 L 50 1 23.2.2005
M2 REGLAMENTO (CE) No 601/2005 DE LA COMISIÓN de 18 de abril de 2005 L 99 10 19.4.2005
M3 REGLAMENTO (CE) No 1283/2005 DE LA COMISIÓN de 3 de agosto de 2005 L 203 8 4.8.2005
►M4 REGLAMENTO (CE) No 587/2008 DEL CONSEJO de 16 de junio de 2008 L 163 1 24.6.2008
►M5 REGLAMENTO (UE) No 685/2013 DEL CONSEJO de 15 de julio de 2013 L 196 1 19.7.2013
►M6 REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1472 DE LA COMISIÓN de 26 de agosto de 2015 L 225 3 28.8.2015


Rectificado por:

►C1 Rectificación,, DO L 206, 9.6.2004, p. 51 (866/2004)




▼B

▼C1

REGLAMENTO (CE) No 866/2004 DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2004

sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo no 10 del Acta de adhesión



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Protocolo no 10 sobre Chipre del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República de Eslovaquia y los ajustes de los Tratados en los cuales se basa la Unión Europea ( 1 ), y en especial su artículo 2,

Visto el Protocolo no 3 de dicha Acta de adhesión, sobre las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre ( 2 ), y en especial su artículo 6,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:
(1) El Consejo Europeo ha subrayado en repetidas ocasiones su marcada preferencia por la adhesión de un Chipre reunido. Lamentablemente, no se ha alcanzado todavía un acuerdo completo. De conformidad con el apartado 12 de las Conclusiones del Consejo Europeo de Copenhague, el Consejo resumió el 26 de abril de 2004 su posición sobre la situación actual en la isla.
(2) La aplicación del acervo en el momento de la adhesión se ha suspendido, pues, de conformidad con el apartado 1 del artículo 1 del Protocolo no 10, en las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo hasta que se llegue a un acuerdo.
(3) De conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Protocolo no 10, esta suspensión hace necesario determinar las condiciones de aplicación de la legislación UE pertinente en la línea entre las zonas antes mencionadas y en las zonas sobre las que el Gobierno de la República de Chipre tiene el control efectivo. Para asegurar la eficacia de estas normas, hay que ampliar su aplicación al confín entre las zonas sobre las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo y la zona oriental de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
(4) Puesto que la línea mencionada no constituye una frontera exterior de la UE, se han de establecer normas especiales para determinar las mercancías, servicios y personas que pueden cruzarla que deberán ser establecidas fundamentalmente por la República de Chipre. Como las zonas mencionadas están temporalmente fuera del territorio aduanero y fiscal de la Comunidad y fuera de la zona de libertad, justicia y seguridad, las normas especiales deberían garantizar un nivel de protección equivalente al de la UE en lo que respecta a la inmigración ilegal y a las amenazas al orden público, así como a sus intereses económicos respecto a la circulación de mercancías. Hasta que se cuente con suficiente información respecto a la situación de la sanidad animal en las zonas mencionadas, se debe prohibir la circulación de animales y productos animales.
(5) El artículo 3 del Protocolo no 10 afirma explícitamente que la suspensión del acervo no obstaculiza las medidas de fomento del desarrollo económico de las zonas mencionadas. El presente Reglamento pretende facilitar el comercio y otros vínculos entre las zonas mencionadas y aquellas en las que el Gobierno de la República de Chipre ejerce el control efectivo al mismo tiempo que garantiza que se mantienen los niveles de seguridad como se establece más arriba.
(6) La política del Gobierno de la República de Chipre sobre la circulación de las personas permite actualmente que crucen la línea todos los ciudadanos de la República, los ciudadanos de la UE y los nacionales de terceros países que residan legalmente en la parte septentrional de Chipre, así como todos los ciudadanos de la UE y de terceros países que hayan entrado en la isla por las zonas bajo control del Gobierno.
(7) Sin perder de vista la legítima preocupación del Gobierno de la República de Chipre, es necesario habilitar a los ciudadanos de la UE para ejercer sus derechos de libre circulación en el interior de la UE y fijar las normas mínimas para llevar a cabo el control de las personas en la línea y para garantizar la vigilancia efectiva de la misma, con objeto de combatir la inmigración ilegal de ciudadanos de terceros países y las amenazas a la seguridad y el orden público. También hay que definir las condiciones en las que los ciudadanos de terceros países pueden cruzar la línea.
(8) En lo que respecta a los controles de las personas, el presente Reglamento no deberá afectar a lo dispuesto en el Protocolo no 3, y en particular en su artículo 8.
(9) El presente Reglamento no afecta en modo alguno al mandato de las Naciones Unidas en la zona de seguridad.
(10) Puesto que cualquier cambio en la política del Gobierno de la República de Chipre sobre la línea puede plantear problemas de compatibilidad con las normas establecidas por el presente Reglamento, estos cambios deben notificarse a la Comisión antes de su entrada en vigor, de modo que ésta pueda tomar las iniciativas apropiadas para evitar las incoherencias.
(11) También debe permitirse que la Comisión modifique los anexos I, y II del presente Reglamento con el fin de responder a los cambios que puedan surgir y requieran una acción inmediata.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

1. el término «línea» significa:

a) a los efectos de los controles de las personas definidos en el artículo 2, es la línea entre las zonas donde el Gobierno de la República de Chipre ejerce el control efectivo y aquéllas donde no lo ejerce;

b) a los efectos de los controles de las mercancías, según se definen en el artículo 4, es la línea entre las zonas donde el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo y tanto las zonas donde el Gobierno de la República no ejerce el control efectivo como la zona oriental de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

2. el término «nacional de un país tercero» se refiere a toda persona que no es ciudadana de la Unión Europea, en el sentido del apartado 1 del artículo 17 del Tratado CE.

Las referencias en el presente Reglamento a zonas donde el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo están hechas exclusivamente a zonas dentro de la República de Chipre.



TÍTULO II

CRUCE DE PERSONAS

Artículo 2

Controles de las personas

1. La República de Chipre deberá controlar a todas las personas que crucen la línea para combatir la inmigración ilegal de nacionales de terceros países y para detectar y prevenir las amenazas a la seguridad y el orden públicos. Estos controles se deberán efectuar también a los vehículos y objetos en posesión de las personas que cruzan la línea.

2. Como mínimo deberá someterse a todas las personas a un control de identidad.

3. Los nacionales de un tercer país sólo podrán cruzar la línea si:

a) están en posesión de un permiso de residencia expedido por la República de Chipre o de un documento de viaje válido y, si así se decide, de un visado válido para la República de Chipre, y

b) no constituyen una amenaza para la seguridad y el orden públicos.

4. La línea se podrá cruzar sólo en los puntos de cruce autorizados por las autoridades competentes de la República de Chipre. En el anexo I figura la lista de los tres puntos de cruce.

5. Los controles de las personas en el límite entre la zona oriental de soberanía y las zonas que no están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre deberán llevarse a cabo de acuerdo con el apartado 2 del artículo 5 del Protocolo no 3 del Acta de adhesión.

Artículo 3

Vigilancia de la línea

La República de Chipre deberá llevar a cabo una vigilancia efectiva a todo lo largo de la línea, de una forma tal que disuada de evitar los controles en los puntos de cruce indicados en el apartado 4 del artículo 2.



TÍTULO III

CRUCE DE MERCANCÍAS

Artículo 4

Tratamiento de las mercancías procedentes de zonas que no estén bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, las mercancías podrán introducirse en las zonas bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre a condición de que hayan sido completamente obtenidas en zonas que no estén bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre, o que hayan alcanzado su último, sustancial, y económicamente justificado grado de elaboración en una empresa equipada a tal fin en las...

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