Council Regulation (EEC) No 1422/78 of 20 June 1978 concerning the granting of certain special rights to milk producer organizations in the United Kingdom
Published date | 28 June 1978 |
Subject Matter | Milk products |
Official Gazette Publication | Official Journal of the European Communities, L 171, 28 June 1978,Journal officiel des Communautés européennes, L 171, 28 juin 1978,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 171, 28 giugno 1978 |
Reglamento (CEE) nº 1422/78 del Consejo, de 20 de junio de 1978, relativo a la concesión de determinados derechos especiales a las organizaciones de productores de leche en el Reino Unido
Diario Oficial n° L 171 de 28/06/1978 p. 0014 - 0018
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 10 p. 0031
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 21 p. 0213
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 10 p. 0031
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0158
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0158
REGLAMENTO ( CEE ) N º 1422/78 DEL CONSEJO
de 20 de junio de 1978
relativo a la concesión de determinados derechos especiales a las organizaciones de productores de leche en el Reino Unido
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1421/78 (2) , y , en particular , los apartados 2 y 3 de su artículo 25 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , puede autorizarse a un Estado miembro , si así lo solicitare y en determinadas condiciones , para que conceda a una organización de productores el derecho exclusivo de compra de la leche producida en la región de que se trate , así como el derecho de proceder a una igualación de los precios pagados a los productores ;
Considerando que el Reino Unido ha solicitado a la Comisión que le conceda tal autorización para cinco organizaciones existentes en su territorio , denominadas Milk Marketing Boards , en lo sucesivo denominadas « MMB » ; que , con arreglo al apartado 2 del artículo 25 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , la concesión de la autorización solicitada se supedita , en particular , a que el Consejo compruebe que se cumplen determinadas condiciones relativas al nivel de utilización de leche , en el Estado miembro de que se trate , para el consumo humano directo ; que , de acuerdo con todas las informaciones estadísticas disponibles , tales condiciones se cumplen actualmente en el Reino Unido ;
Considerando que , conjuntamente con dicha comprobación , se deben adoptar las normas generales reguladoras de la concesión y el mantenimiento de la autorización solicitada por el Reino Unido ; que resulta necesario , en particular , especificar el procedimiento que debe seguirse para el establecimiento de la representatividad , debiendo los MMB facilitar la prueba de la misma con arreglo al apartado 1 del artículo 25 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 para que se les puedan conceder los derechos correspondientes ;
Considerando que deben establecerse normas detalladas a nivel comunitario , habida cuenta de las condiciones contempladas en la letra a ) del apartado 3 del artículo 25 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , para evitar cualquier abuso de los derechos que , en su caso , se concedan a los MMB , y con objeto de garantizar que no los lleven a una aplicación práctica incompatible con los principios generales del Tratado y del Derecho comunitario ; que , por otra parte , procede determinar los casos en que , sin poner en peligro el buen funcionamiento de los MMB , los productores de que se trate puedan excluir su producción de leche de la venta a dichas organizaciones ;
Considerando que , en lo que se refiere a las ventas de leche por parte de los MMB , resulta necesario adoptar disposiciones que garanticen , por una parte , la igualdad de acceso y de trato de todos los compradores interesados y evitar , por otra parte , que los precios de venta aplicados por los MMB puedan reducir , por razón del sistema de igualación de los precios , la competitividad en el mercado del Reino Unido de los productos lácteos importados de los otros Estados miembros ;
Considerando que es conveniente prever la posibilidad de adoptar disposiciones transitorias para que los MMB puedan adaptarse a las disposiciones comunitarias aplicables en lo sucesivo ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
TÍTULO I
Condiciones reguladoras de la concesión y mantenimiento de los...
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