Council Regulation (EEC) No 1422/78 of 20 June 1978 concerning the granting of certain special rights to milk producer organizations in the United Kingdom

Published date28 June 1978
Subject MatterMilk products
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 171, 28 June 1978,Journal officiel des Communautés européennes, L 171, 28 juin 1978,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 171, 28 giugno 1978
EUR-Lex - 31978R1422 - ES

Reglamento (CEE) nº 1422/78 del Consejo, de 20 de junio de 1978, relativo a la concesión de determinados derechos especiales a las organizaciones de productores de leche en el Reino Unido

Diario Oficial n° L 171 de 28/06/1978 p. 0014 - 0018
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 10 p. 0031
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 21 p. 0213
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 10 p. 0031
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0158
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0158


REGLAMENTO ( CEE ) N º 1422/78 DEL CONSEJO

de 20 de junio de 1978

relativo a la concesión de determinados derechos especiales a las organizaciones de productores de leche en el Reino Unido

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1421/78 (2) , y , en particular , los apartados 2 y 3 de su artículo 25 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , puede autorizarse a un Estado miembro , si así lo solicitare y en determinadas condiciones , para que conceda a una organización de productores el derecho exclusivo de compra de la leche producida en la región de que se trate , así como el derecho de proceder a una igualación de los precios pagados a los productores ;

Considerando que el Reino Unido ha solicitado a la Comisión que le conceda tal autorización para cinco organizaciones existentes en su territorio , denominadas Milk Marketing Boards , en lo sucesivo denominadas « MMB » ; que , con arreglo al apartado 2 del artículo 25 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , la concesión de la autorización solicitada se supedita , en particular , a que el Consejo compruebe que se cumplen determinadas condiciones relativas al nivel de utilización de leche , en el Estado miembro de que se trate , para el consumo humano directo ; que , de acuerdo con todas las informaciones estadísticas disponibles , tales condiciones se cumplen actualmente en el Reino Unido ;

Considerando que , conjuntamente con dicha comprobación , se deben adoptar las normas generales reguladoras de la concesión y el mantenimiento de la autorización solicitada por el Reino Unido ; que resulta necesario , en particular , especificar el procedimiento que debe seguirse para el establecimiento de la representatividad , debiendo los MMB facilitar la prueba de la misma con arreglo al apartado 1 del artículo 25 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 para que se les puedan conceder los derechos correspondientes ;

Considerando que deben establecerse normas detalladas a nivel comunitario , habida cuenta de las condiciones contempladas en la letra a ) del apartado 3 del artículo 25 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , para evitar cualquier abuso de los derechos que , en su caso , se concedan a los MMB , y con objeto de garantizar que no los lleven a una aplicación práctica incompatible con los principios generales del Tratado y del Derecho comunitario ; que , por otra parte , procede determinar los casos en que , sin poner en peligro el buen funcionamiento de los MMB , los productores de que se trate puedan excluir su producción de leche de la venta a dichas organizaciones ;

Considerando que , en lo que se refiere a las ventas de leche por parte de los MMB , resulta necesario adoptar disposiciones que garanticen , por una parte , la igualdad de acceso y de trato de todos los compradores interesados y evitar , por otra parte , que los precios de venta aplicados por los MMB puedan reducir , por razón del sistema de igualación de los precios , la competitividad en el mercado del Reino Unido de los productos lácteos importados de los otros Estados miembros ;

Considerando que es conveniente prever la posibilidad de adoptar disposiciones transitorias para que los MMB puedan adaptarse a las disposiciones comunitarias aplicables en lo sucesivo ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

TÍTULO I

Condiciones reguladoras de la concesión y mantenimiento de los...

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