Council Regulation (EEC) No 2137/85 of 25 July 1985 on the European Economic Interest Grouping (EEIG)

Published date31 July 1985
Subject MatterIntese,disposizioni in applicazione dell'articolo 235 CEE,Ententes,dispositions en application de l'article 235 du traité CEE,Prácticas colusorias,disposiciones en aplicación del artículo 235 CEE
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 199, 31 luglio 1985,Journal officiel des Communautés européennes, L 199, 31 juillet 1985,Official Journal of the European Communities, L 199, 31 July 1985
EUR-Lex - 31985R2137 - ES 31985R2137

Reglamento (CEE) nº 2137/85 del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativo a la constitución de una agrupación europea de interés económico (AEIE)

Diario Oficial n° L 199 de 31/07/1985 p. 0001 - 0009
Edición especial en finés : Capítulo 17 Tomo 1 p. 0090
Edición especial en español: Capítulo 17 Tomo 2 p. 0003
Edición especial sueca: Capítulo 17 Tomo 1 p. 0090
Edición especial en portugués: Capítulo 17 Tomo 2 p. 0003


REGLAMENTO ( CEE ) N º 2137/85 DEL CONSEJO

de 25 de julio de 1985

relativo a la constitución de una agrupación europea de interés económico ( AEIE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 235 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que un desarrollo armonioso de las actividades económicas y una expansión continua y equilibrada en el conjunto de la Comunidad , dependen del establecimiento y del buen funcionamiento de un mercado común que ofrezca condiciones análogas a las de un mercado nacional ; que la realización de este mercado único y el refuerzo de su unidad , hacen deseable en particular , la creación , para las personas físicas , sociedades y demás entes jurídicos , de un marco jurídico que facilite la adaptación de sus actividades a las condiciones económicas de la Comunidad ; que es necesario , a tal fin , que estas personas físicas , sociedades y demás entes jurídicos , puedan cooperar efectivamente más allá de las fronteras ;

Considerando que tal cooperación puede encontrar dificultades de orden jurídico , fiscal o psicológico ; que la creación de un instrumento jurídico apropiado a nivel comunitario bajo la forma de una agrupación europea de interés económico , contribuye a la realización de los objetivos antes citados y es por lo tanto necesaria ;

Considerando que el Tratado no ha previsto poderes de acción específicos para la creación de tal instrumento jurídico ;

Considerando que la capacidad de adaptación de la agrupación a las condiciones económicas , debe garantizarse por la notable libertad que tendrán sus miembros para organizar sus relaciones contractuales y el funcionamiento interno de la agrupación ;

Considerando que la agrupación se distingue de una sociedad principalmente por su objetivo , que es únicamente el de facilitar o desarrollar la actividad económica de sus miembros para permitirles mejorar sus propios resultados ; que , debido a este carácter auxiliar , la actividad de la agrupación debe vincularse con la actividad económica de sus miembros y no sustituirse a ésta y , en esta medida , por ejemplo , la agrupación no podrá por sí misma ejercer , frente a terceros , una profesión liberal ; la noción de actividad económica deberá interpretarse en su más amplio sentido ;

Considerando que el acceso a la agrupación debe estar abierto de la forma más amplia posible a las personas físicas , sociedades y demás entes jurídicos , en el respeto de los fines del presente Reglamento ; que éste no afecta sin embargo a la aplicación , a nivel nacional , de las normas legales y/o deontológicas relativas a las condiciones de ejercicio de una actividad o de una profesión ;

Considerando que el presente Reglamento , por sí mismo , no confiere a nadie el derecho de participar en una agrupación , incluso cuando se cumplen las condiciones que prevé ;

Considerando que la facultad , prevista en el presente Reglamento , de prohibir o limitar por motivos de interés público la participación en agrupaciones , no afecta a la legislación de los Estados miembros que regula el ejercicio de actividades , que podrá prever otras limitaciones o prohibiciones o bien controlar o vigilar de cualquier otra forma la participación en una agrupación , de una persona física , sociedad u otro ente jurídico , de cualquier clase ;

Considerando que , para permitir a la agrupación alcanzar su objetivo , es conveniente dotarla de una capacidad jurídica propia y prever que un órgano jurídicamente diferenciado de sus miembros la representará frente a terceros ;

Considerando que la protección de los terceros exige una amplia publicidad y que los miembros de la agrupación respondan ilimitada y solidariamente de las deudas de ésta , incluidas las fiscales y de seguridad social , sin que este principio afecte sin embargo a la libertad de excluir o de restringir , mediante un contrato específico entre la agrupación y un tercero , la responsabilidad de uno o de varios de sus miembros por una deuda determinada ;

Considerando que las cuestiones relativas al estado y a la capacidad de las personas físicas y a la capacidad de las personas jurídicas , se regulan por la ley nacional ;

Considerando que es conveniente regular las causas de disolución propias de la agrupación , remitiéndose al derecho nacional para la liquidación y el cierre de ésta ;

Considerando que la agrupación está sometida a las disposiciones de derecho nacional que regulan la insolvencia y el cese en los pagos , y que este derecho puede prever otras causas de disolución de la agrupación ;

Considerando que el presente Reglamento establece que los resultados de las actividades de la agrupación sólo estarán sujetos a imposición a nivel de los miembros individuales ; que se sobreentiende que , por lo demás , se aplica el derecho fiscal nacional , en particular en lo que se refiere al reparto de beneficios , los procedimientos fiscales y todas las obligaciones que imponen las legislaciones fiscales nacionales ;

Considerando que , en las materias no cubiertas por el presente Reglamento , son aplicables las disposiciones jurídicas de los Estados miembros y de la Comunidad , por ejemplo en lo relativo a :

- el sector del derecho social y laboral ,

- el sector del derecho de la competencia ,

- el sector del derecho de la propiedad intelectual ;

Considerando que la actividad de la agrupación está sometida a las disposiciones del derecho de los Estados miembros relativas al ejercicio de una actividad o a su control ; que , en la hipótesis de un abuso o de una elusión por una agrupación o por sus miembros de la ley de un Estado miembro , éste puede imponer sanciones adecuadas ;

Considerando que los Estados miembros son libres de aplicar o de tomar cualquier medida legal reglamentaria o administrativa , que no se oponga al alcance y los objetivos del presente Reglamento ;

Considerando que el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente en todos sus elementos ; que la aplicación de algunas de sus disposiciones debe sin embargo aplazarse para permitir la aplicación previa por los Estados miembros de los mecanismos necesarios para el registro de agrupaciones en su territorio y la publicidad de los actos de éstas ; que , a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento , las agrupaciones constituidas pueden operar sin restricciones territoriales ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Las agrupaciones europeas de interés económico se constituirán en las condiciones , las modalidades y con los efectos previstos por el presente Reglamento .

A tal fin , quienes pretendan constituir una agrupación deberán celebrar un contrato y efectuar el registro previsto en el artículo 6 .

2 . La agrupación así constituida , a partir del registro previsto en el artículo 6 , tendrá la capacidad , en nombre propio , de ser titular de derechos y obligaciones de toda especie , celebrar contratos o llevar a cabo otros actos jurídicos , y de litigar .

3 . Los Estados miembros determinarán si las agrupaciones inscritas en sus registros en virtud del artículo 6 , tienen o no personalidad jurídica .

Artículo 2

1 . Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento , la ley aplicable , por una parte , al contrato de agrupación excepto para las cuestiones relativas al estado y a la capacidad de las personas jurídicas y , por otra parte , al funcionamiento interno de la agrupación , será la ley interna del Estado de la sede establecida por el contrato de agrupación .

2 . Cuando un Estado engloba varias unidades territoriales , cada una de las cuales tiene sus propias normas aplicables a las materias a que se refiere el apartado 1 , cada unidad territorial será considerada como un Estado para la determinación de la ley aplicable según el presente artículo .

Artículo 3

1 . La finalidad de la agrupación será facilitar o desarrollar la actividad económica de sus miembros , mejorar o incrementar los resultados de esta actividad ; no es la de realizar beneficios para sí misma .

Su actividad debe vincularse con la actividad económica de sus miembros y sólo puede tener un carácter auxiliar con respecto a ésta .

2 . Por lo tanto , la agrupación no...

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