Council Regulation (EEC) No 1715/90 of 20 June 1990 on the information provided by the customs authorities of the Member States concerning the classification of goods in the customs nomenclature

Published date26 June 1990
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 160, 26 June 1990
EUR-Lex - 31990R1715 - ES

REGLAMENTO (CEE) No 1715/90 DEL CONSEJO de 20 de junio de 1990 relativo a la informacion facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros sobre la clasificacion de las mercancias en la nomenclatura arancelaria

Diario Oficial n° L 160 de 26/06/1990 p. 0001 - 0005


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REGLAMENTO (CEE) No 1715/90 DEL CONSEJO

de 20 de junio de 1990

relativo a la información facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros sobre la clasificación de las mercancías en la nomenclatura arancelaria

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que las condiciones en que los operadores económicos pueden obtener información de las autoridades aduaneras sobre la interpretación o aplicación práctica de las normas aduaneras de la Comunidad, varían de forma apreciable en los distintos Estados miembros; que el alcance jurídico de tal información también varía considerablemente, dependiendo del Estado miembro que la proporcione;

Considerando que dicha situación trae consigo considerables distorsiones de trato entre los operadores económicos de la Comunidad según el Estado miembro en el que operen; que tales distorsiones de trato son incompatibles con el funcionamiento adecuado de la unión aduanera e igualmente con la consecución del mercado interior previsto en el artículo 8 A del Tratado, puesto que es necesario garantizar, en cuanto sea posible, un trato igual de los operadores económicos dentro de tal mercado;

Considerando que parece necesario, a fin de garantizar un cierto grado de seguridad jurídica a los operadores económicos en el ejercicio de sus actividades, facilitar la labor de los propios servicios aduaneros y asegurar una aplicación más uniforme de la legislación aduanera de la Comunidad, que se establezcan unas normas que obliguen a las autoridades aduaneras a suministrar información que resulte vinculante para la administración con arreglo a unas condiciones bien definidas;

Considerando que el Consejo ya ha aceptado el principio del suministro de información que resulte vinculante para la administración en el Reglamento (CEE) no 1697/79, de 24 de julio de 1979, relativo a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1854/89 (5);

Considerando que, no obstante, a la vista de la magnitud de los ajustes estructurales que se exigirán en la mayoría de las administraciones aduaneras de los Estados miembros por el establecimiento de normas de aplicación general en relación con el suministro de información vinculante, parece deseable en estos momentos limitar el ámbito de aplicación de las normas comunitarias sobre la información relativa a la clasificación de mercancías en la nomenclatura aduanera; que esta clase de información es la de más importancia y utilidad para los operadores económicos, debido a la naturaleza altamente técnica de la nomenclatura combinada y de las nomenclaturas comunitarias derivadas de la misma;

Considerando que es necesario detallar con precisión el procedimiento que debe seguirse para que la información facilitada por la autoridad aduanera de un Estado miembro sobre la clasificación de mercancías en la nomenclatura aduanera pueda vincular a la administración de dicho Estado miembro y, a partir de una fecha que deberá determinarse mediante un reglamento de aplicación, a las administraciones de todos los Estados miembros; que también es necesario establecer las condiciones que regulen la utilización de tal información por parte de quien la posea;

Considerando que la información suministrada de conformidad con el procedimiento establecido solamente podrá vincular a la administración en relación con la clasificación de las mercancías de que se trate en la nomenclatura aduanera; que dicha información no puede afectar al tipo del derecho ni a cualquier otra medida derivada de tal clasificación que sea aplicable en el momento de cumplimentar las formalidades aduaneras relacionadas con dichas mercancías;

Considerando que, en aras de una buena gestión administrativa, resulta necesario fijar un plazo límite después del cual la información suministrada ya no podrá ser invocada por el titular de la misma; que, no obstante, el plazo límite fijado ha de ser acorde con las realidades del

comercio internacional; que también es necesario definir las condiciones según las cuales la información suministrada deja de ser válida antes de la expiración de tal plazo límite, como consecuencia de la adopción de medidas comunitarias que modifiquen la legislación vigente o que se refieran a la interpretación de dicha legislación;

Considerando que es necesario establecer disposiciones relativas a la comunicación a la Comisión de...

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