Council Regulation (EEC) No 1247/92 of 30 April 1992 amending Regulation (EEC) No 1408/71 on the application of social security schemes to employed persons, to self- employed persons and to members of their families moving within the Community

Published date19 May 1992
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 136, 19 maggio 1992,Journal officiel des Communautés européennes, L 136, 19 mai 1992,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 136, 19 de mayo de 1992
31992R1247

Reglamento (CEE) nº 1247/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad

Diario Oficial n° L 136 de 19/05/1992 p. 0001 - 0006
Edición especial en finés : Capítulo 5 Tomo 5 p. 0124
Edición especial sueca: Capítulo 5 Tomo 5 p. 0124


REGLAMENTO (CEE) No 1247/92 DEL CONSEJO de 30 de abril de 1992 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 51 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión, elaborada previa consulta a la Comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes(1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,

Considerando que procede introducir determinadas modificaciones en el Reglamento (CEE) no 1408/71(4) , tal y como fue actualizado por el Reglamento (CEE) no 2001/83(5) , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2195/91(6) ;

Considerando que es necesario ampliar la definición del término «miembro de la familia» que figura en el Reglamento (CEE) no 1408/71, con el fin de adecuarse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la interpretación de dicha expresión;

Considerando que asimismo es necesario tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual determinadas prestaciones contempladas por las legislaciones nacionales pueden pertenecer simultáneamente a la seguridad social y a la asistencia social, debido a su ámbito de aplicación personal, sus objetivos y sus normas de desarrollo;

Considerando que el Tribunal de Justicia declaró que, por algunas de sus características, las legislaciones en virtud de las cuales se conceden dichas prestaciones se asemejan a la asistencia social, en la medida en que la necesidad constituye un criterio esencial de aplicación y las condiciones de concesión prescinden de cualquier requisito relativo a la acumulación de períodos de actividad profesional o de cotización, mientras que, por otras características, se aproximan a la seguridad social, en la medida en que no hay poder discrecional en el procedimiento por el cual se conceden dichas prestaciones, conforme a lo que para ellas está establecido, y en que confieren a sus beneficiarios una posición jurídicamente definida;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1408/71 excluye de su ámbito de aplicación los regímenes de asistencia social, en virtud del apartado 4 de su artículo 4;

Considerando que las condiciones a las que se hace referencia, así como sus normas de desarrollo, son de tal naturaleza que debería incluirse en el Reglamento un sistema de coordinación distinto del actualmente previsto por el Reglamento (CEE) no 1408/71, y que tenga en cuenta características específicas de las prestaciones a las que se hace referencia, con el fin de proteger los intereses de los trabajadores migrantes conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Tratado;

Considerando que dichas prestaciones deberían concederse, en lo relativo a las personas que entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71, únicamente de conformidad con la legislación del país en cuyo territorio residen la persona interesada o los miembros de su familia, totalizando, según las necesidades, los períodos de residencia cumplidos en el territorio de cualquier otro Estado miembro y sin discriminación alguna basada en la nacionalidad;

Considerando que es necesario, no obstante, garantizar que el sistema de coordinación existente, establecido en el Reglamento (CEE) no 1408/71, siga aplicándose a aquellas prestaciones que, o bien no entren en la categoría específica de prestaciones a las que se hace referencia, o bien no estén incluidas expresamente en un Anexo de dicho Reglamento; que es necesario un nuevo Anexo a tal fin,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1408/71 queda modificado como sigue:

1) El artículo 1 queda modificado como sigue:

a) la letra f) pasa a ser inciso i) de la letra f) y se añade el texto siguiente;

«ii) sin embargo, en el caso de prestaciones para minusválidos concedidas en virtud de la legislación de un Estado miembro a todos los nacionales...

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