Council Regulation (EEC) No 3600/85 of 17 December 1985 applying generalized tariff preferences for 1986 to textile products originating in developing countries
| Published date | 30 December 1985 |
| Subject Matter | Textiles,Development cooperation,Commercial policy,Preferential systems |
| Official Gazette Publication | Official Journal of the European Communities, L 352, 30 December 1985 |
11
/
Vol
.
23
Diario
Oficial
de
las
Comunidades
Europeas
143
385R3600
30
.
12
.
85
Diario
Oficial
de
las
Comunidades
Europeas
N°L
352
/
107
REGLAMENTO
(
CEE
)
N°
3600
/
85
DEL
CONSEJO
de
17
de
diciembre
de
1985
relativo
a
la
aplicación
de
preferencias
arancelarias
generalizadas
para
el
año
1986
a
los
produc
tos
textiles
originarios
de
países
en
vías
de
desarrollo
EL
CONSEJO
DE
LAS
COMUNIDADES
EUROPEAS
,
Visto
el
Tratado
constitutivo
de
la
Comunidad
Econó
mica
Europea
,
Vista
la
propuesta
de
la
Comisión
('),
Visto
el
dictamen
del
Parlamento
Europeo
(
2
),
Visto
el
dictamen
del
Comité
económico
y
social
(
3
),
Considerando
que
conforme
al
ofrecimiento
que
ha de
positado
en
el
marco
de
la
Conferencia
de
Naciones
Unidas
sobre
el
Comercio
y
el
Desarrollo
(
CNUCED
),
la
Comunidad
Económica
Europea
ha
abierto
desde
1971
,
preferencias
arancelarias
generalizadas
,
en
particu
lar
para
los
productos
acabados
y
semiacabados
indust
riales
de
países
en
vías
de
desarrollo
;
que
el
período
ini
cial
de
diez
años
de
aplicación
del
sistema
de
dichas
pre
ferencias
terminó
el
31
de
diciembre
de
1980
;
Considerando
que
el
papel
positivo
que
ha
jugado
el
sis
tema
en
la
mejora
del
acceso
de
los
países
en
vías
de
desarrollo
a
los
mercados
de
los
países
que
conceden
preferencias
ha
sido
reconocido
en
el
curso
de
la
novena
sesión
del
Comité
especial
de
preferencias
de
la
CNU
CED
;
que
,
en
este
foro
,
se
ha
acordado
que
los
objetivos
del
sistema
generalizado
de
preferencias
no
serían
total
mente
alcanzados
a
finales
de
1980
y
,
por
consiguiente
,
prolongar
su
duración
más
allá
del
período
inicial
,
y
de
biendo
tener
lugar
en
1990
una
revisión
global
de
dicho
sistema
;
Considerando
que
por
lo
tanto
la
Comunidad
ha
deci
dido
aplicar
las
preferencias
arancelarias
generalizadas
,
en
el
marco
de
las
conclusiones
concertadas
en
el
seno
de
la
CNUCED
de
acuerdo
con
la
intención
manifes
tada
,
en
particular
por
el
conjunto
de
los
países
que
con
ceden
preferencias
,
en
el
marco
de
dicho
Comité
;
Considerando
que
el
carácter
temporal
y
no
obligatorio
del
sistema
permite
su
retirada
ulterior
,
total
o
parcial
,
lo
que
ofrece
la
posibilidad
de
poner
remedio
a
situaciones
desfavorables
a
las
que
su
aplicación
podría
dar
lugar
en
los
Estados
de
África
,
del
Caribe
y
del
Pacífico
(
Estados
ACP
);
Considerando
no
obstante
que
la
mayoría
de
los
países
que
conceden
preferencias
excluyen
del
tratamiento
pre
ferencial
al
sector
de
los
productos
textiles
;
que
en
el
marco
del
esquema
comunitario
de
preferencias
generali
zadas
,
estos
productos
han
tenido
siempre
un
régimen
particular
que
,
para
los
productos
de
algodón
y
simila
res
,
concedía
originariamente
las
preferencias
,
en
forma
de
techos
con
franquicia
de
derechos
,
a
los
únicos
países
beneficiarios
de
preferencias
generalizadas
signatarios
del
Acuerdo
a
largo
plazo
relativo
al
comercio
interna
cional
de
los
textiles
de
algodón
'
(
ALT
)
o
que
adquirían
respecto
de
la
Comunidad
,
compromisos
análogos
a
los
existentes
en
el
marco
de
este
Acuerdo
;
Considerando
que
el
Acuerdo
ALT
ha
sido
sustituido
por
el
Acuerdo
relativo
al
comercio
internacional
de
los
textiles
(
AMF
),
la
Comunidad
ha
reservado
,
a
partir
del
año
1980
para
los
productos
cubiertos
por
este
acuerdo
,
el
beneficio
de
las
preferencias
,
en
forma
de
techos
con
franquicia
de
derechos
,
a
los
únicos
productos
origina
rios
de
los
países
y
territorios
que
han
firmado
,
en
el
marco
del
AMF
,
acuerdos
bilaterales
que
prevén
una
li
mitación
cuantitativa
de
sus
exportaciones
de
determina
dos
productos
textiles
a
la
Comunidad
,
o
eventualemente
de
los
que
adquiriesen
con
respecto
a
ésta
compromisos
análogos
;
que
tales
compromisos
han
sido
adquiridos
por
Argentina
,
Bolivia
,
Chile
,
Costa
Rica
,
Ecuador
y
Hon
duras
;
que
,
para
estos
productos
,
es
conveniente
por
lo
tanto
que
la
Comunidad
,
hasta
la
expiración
del
AMF
y
de
los
acuerdos
bilaterales
celebrados
con
determinados
países
abastecedores
,
continúe
aplicando
las
preferencias
arancelarias
generalizadas
sobre
la
base
de
los
mismos
principios
;
que
dada
la
naturaleza
particular
que
puede
revestir
el
comercio
de
los
productos
en
cuestión
,
parece
oportuno
fijar
los
volúmenes
de
las
importaciones
prefe
renciales
en
toneladas
,
en
piezas
o
en
pares
,
en
función
a
la
vez
de
las
categorías
de
productos
y
de
un
porcentaje
uniforme
,
para
cada
una
de
estas
categorías
,
de
las
im
portaciones
totales
en
la
Comunidad
en
1981
;
que
para
garantizar
el
acceso
de
cada
uno
de
los
países
y
territo
rios
en
cuestión
a
los
volúmenes
preferenciales
,
es
con
veniente
prever
,
para
cada
categoría
de
productos
,
tec
hos
arancelarios
distintos
por
beneficiario
,
repartidos
o
no
entre
los
Estados
miembros
;
Considerando
que
para
los
productos
no
cubiertos
por
el
AMF
,
parece
posible
conceder
el
beneficio
de
las
prefe
rencias
a
los
países
y
territorios
normalmente
beneficia
rios
en
los
demás
sectores
industriales
;
(')
DO
n°
C
302
de
25
.
1
1
.
1985
,
p
.
97
.
(
2
)
DO
n°
C
343
de
31
.
12
.
1985
.
O
DO
n°
C
344
de
31
.
12
.
1985
.
144
Diario
Oficial
de
las
Comunidades
Europeas
11
/
Vol
.
23
Considerando
que
para
los
productos
de
yute
y
de
coco
se
ha
admitido
que
las
preferencias
serán
concedidas
úni
camente
en
el
marco
de
medidas
particulares
a
fijar
con
los
países
exportadores
en
vías
de
desarrollo
;
que
dichas
medidas
han
afectado
a
la
India
y
a
Sri
Lanka
para
los
productos
de
coco
y
a
la
India
y
a
Tailandia
para
los
productos
de
yute
;
que
parece
indicado
mantener
igual
mente
el
beneficio
preferencial
a
los
pasés
en
vías
de de
sarrollo
menos
avanzados
en
lo
relativo
a
los
productos
de
yute
y
de
coco
;
Considerando
que
para
el
sector
de
los
productos
texti
les
,
habida
cuenta
de
la
renovación
del
AMF
y
la
cele
bración
de
acuerdos
bilaterales
con
determinados
países
y
territorios
abastecedores
,
se
ha
comprobado
una
mejora
sustancial
del
régimen
en
1980
;
que
solamente
ve
lando
,
por
una
parte
,
por
el
mantenimento
de
su
compa
tibilidad
con
la
situación
del
sector
comunitario
afectado
y
,
por
otra
parte
,
por
un
reparto
más
equilibrado
de
las
ventajas
concedidas
a
los
países
y
territorios
beneficia
rios
,
ha
podido
conseguirse
esta
notable
mejora
;
que
,
teniendo
en
cuenta
las
mismas
preocupaciones
y
sobre
la
base
de
los
mismos
principios
,
una
nueva
mejora
ha
po
dido
lograrse
para
el
ejercicio
preferencial
de
1983
en
el
plano
de
los
volúmenes
abiertos
;
que
un
incremento
de
determinados
volúmenes
preferenciales
ha
podido
ser
realizado
en
1984
y
en
1985
,
tomando
como
año
de
re
ferencia
el
año
1981
para
su
cálculo
;
que
,
para
el
ejerci
cio
de
1986
,
un
crecimiento
del
mismo
nivel
puede
ser
realizado
para
los
mismos
volúmenes
preferenciales
;
Considerando
que
para
los
productos
no
cubiertos
por
el
AMF
,
los
objetivos
antes
citados
pueden
ser
alcanzados
previendo
para
cada
categoría
de
productos
techos
aran
celarios
repartidos
o
no
entre
los
Estados
miembros
(
dis
tintos
por
beneficiario
),
de
un
volumen
correspondiente
en
general
al
28
%
del
total
de
las
importaciones
de
la
categoría
de
los
productos
en
cuestión
del
conjunto
de
los
beneficiarios
,
en
1980
,
en
la
Comunidad
;
Considerando
que
en
las
negociaciones
comerciales
mul
tilaterales
,
conforme
al
apartado
6
de
la
Declaración
de
Tokio
,
la
Comunidad
ha
reafirmado
que
debería
pre
verse
un
trato
especial
en
favor
de
los
países
en
vías
de
desarrollo
menos
avanzados
,
que
figuran
en
la
lista
del
Anexo
V
,
siempre
que
ello
sea
posible
;
Considerando
que
es
importante
reservar
el
beneficio
del
régimen
arancelario
preferencial
a
los
productos
origina
rios
de
los
países
y
territorios
considerados
,
establecién
dose
la
noción
de
productos
originarios
según
el
proce
dimiento
previsto
en
el
artículo
14
del
Reglamento
(
CEE
)
n°
802
/
68
del
Consejo
,
de
27
de
junio
de
1968
,
relativo
a
la
definición común
de
la
noción
de
origen
de
las
mercancías
(');
Considerando
que
el
régimen
preferencial
comunitario
aplicable
a
Yugoslavia
para
los
productos
textiles
se
de
riva
exclusivamente
de
las
disposiciones
contenidas
en
el
Acuerdo
entre
la
Comunidad
Económica
Europea
y
la
República
Federativa
Socialista
de
Yugoslavia
(
2
)
;
Considerando
que
a
partir
del
1
de
marzo
de
1986
,
el
Reino
de
España
y
la
República
Portuguesa
aplicarán
el
sistema
comunitario
de
las
preferencias
generalizadas
conforme
a
los
artículos
178
y
365
del
Acta
de
adhesión
;
que
es
conveniente
,
en
consecuencia
,
incrementar
los
vo
lúmenes
previstos
para
las
importaciones
preferenciales
;
que
los
aumentos
de
los
volúmenes
preferenciales
se
dife
renciarán
entre
los
productos
cubiertos
y
no
cubiertos
por
el
AMF
;
Considerando
que
conviene
,
en
consecuencia
,
que
la
Co
munidad
abra
durante
el
año
1986
:
—
para
cada
categoría
de
productos
cubiertos
por
el
AMF
que
forman
parte
del
Anexo
I
,
techos
arancela
rios
comunitarios
libres
de
derechos
,
distintos
por
be
neficiario
respectivamente
repartidos
o
no
entre
los
Estados
miembros
,
dentro
del
límite
de
las
cantidades
indicadas
en
cada
una
de
las
columnas
6
ó
7
del
refe
rido
Anexo
,
en
correspondencia
con
cada
uno
de
los
países
o
territorios
de
origen
,
—
para
cada
categoría
de
productos
no
cubiertos
por
el
AMF
originarios
de
los
países
y
territorios
enumera
dos
en
el
Anexo
IV
,
techos
arancelarios
libres
de de
rechos
repartidos
o
no
entre
los
Estados
miembros
,
no
individualizados
por
beneficiario
,
dentro
del
límite
de
las
cantidades
indicadas
en
la
columna
6
o
7
del
Anexo
II
,
—
para
los
productos
manufacturados
de
yute
y
de
coco
del
Anexo
III
,
una
suspensión
total
de
los
derechos
de
aduana
en
favor
de
los
países
beneficiarios
indica
dos
en
la
columna
3
en
frente
de
cada
una
de
las
categorías
de
productos
disignados
en
la
columna
2
;
Considerando
que
en
lo
que
se
refiere
a
los
techos
aran
celarios
comunitarios
repartidos
entre
los
Estados
miem
bros
:
—
procede
garantizar
en
particular
el
acceso
igual
y
continuo
de
todos
los
importadores
a
dichos
techos
y
cotingentes
y
la
aplicación
,
sin
interrupción
,
de
los
tipos
previstos
para
éstos
a
todas
las
importaciones
de
los
productos
en
cuestión
en
todos
los
Estados
miem
bros
hasta
su
agotamiento
,
—
un
sistema
de
utilización
de
estos
techos
,
basado
en
un
reparto
entre
los
Estados
miembros
,
parece
sus
ceptible
de
respetar
la
naturaleza
comunitaria
de
los
citados
techos
respecto
de
los
principios
antes
expues
tos
,
—
las
asignaciones
efectivas
sobre
los
techos
solamente
podrán
referirse
a
los
productos
presentados
en
aduana
al
amparo
de
declaraciones
de
despacho
a
li
bre
práctica
y
acompañados
de
un
certificado
de
ori
gen
;
—
para
tener
en
cuenta
los
aumentos
diferenciados
de
los
volúmenes
preferenciales
es
conveniente
recurrir
a
dos
claves
de
reparto
de
los
techos
en
cuestión
,
una
para
los
productos
cubiertos
por
el
AMF
y
otra
para
los
productos
no
cubiertos
por
el
AMF
;
que
las
cuo
tas
de
los
Estados
miembros
se
calcularán
de
acuerdo
con
criterios
de
ordén
económico
general
,
en
el
(
1
)
DO
n°
L
148
de
28
.
6
.
1968
,
p
.
1
.
(
2
)
DO
n°
L
147
de
4
.
6
.
1981
,
p
.
6
,
y
DO
n°
L
41
de
14
.
2
.
1983
,
p
.
1
.
11
/
Vol
.
23
Diario
Oficial
de
las
Comunidades
Europeas
145
marco
de
una
solución
temporal
para
1986
,
relativos
en
particular
al
comercio
exterior
en
el
sector
textil
;
que
el
Acuerdo
Multifibras
,
en
su
forma
actual
con
cluirá
a
finales
de
julio
;
que
basados
en
los
criterios
antes
mencionados
,
los
porcentajes
de
participación
inicial
de
cada
uno
de
los
Estados
miembros
se
esta
blecen
para
el
ejercicio
considerado
como
sigue
:
—
productos
cubiertos
por
el
AMF
:
Benelux
9,9
Dinamarca
2,9
Alemania
27,7
Grecia
1,9
España
1,3
Francia
17,8
Irlanda
0,9
Italia
14,8
Portugal
0,1
Reino
Unido
22,7
de
asignación
con
respecto
a
los
techos
repartidos
o
no
repartidos
e
informar
de
ello
a
los
Estados
miembros
;
que
dicha
colaboración
debe
ser
tanto
más
estrecha
en
cuanto
que
es
necesario
que
la
Comisión
pueda
adoptar
las
medidas
adecuadas
para
restablecer
los
derechos
de
aduana
cuando
se
alcance
uno
u
otro
de
los
techos
a
nivel
de
la
Comunidad
;
Considerando
que
,
en
atención
a
la
normativa
relativa
al
reembolso
o
a
la
condonación
total
o
parcial
de
los
de
rechos
de
importación
o
de
exportación
,
en
particular
el
Reglamento
(
CEE
)
n°
1430
/
79
del
Consejo
(')
y
el
Re
glamento
(
CEE
)
n°
3040
/
83
de
la
Comisión
(
2
),
es
opor
tuno
prever
un
procedimiento
de
regularización
de
las
importaciones
efectivamente
realizadas
en
el
marco
de
los
límites
arancelarios
preferenciales
abiertos
,
según
los
términos
del
presente
Reglamento
y
prever
de
esta
forma
que
la
Comisión
pueda
adoptar
las
medidas
adecuadas
;
Considerando
que
es
necesario
establecer
las
estadísticas
completas
sobre
las
importaciones
autorizadas
con
arreglo
a
las
prescripciones
del
presente
Reglamento
y
aplicar
para
la
recogida
,
la
elaboración
y
la
transmisión
de
estas
estadísticas
los
Reglamentos
(
CEE
)
n°
1445
/
72
(
3
),
(
CEE
)
n°
3065
/
75
(
4
)
y
(
CEE
)
n°
1736
/
75
(
5
)
del
Consejo
;
Considerando
que
al
estar
el
Reino
de
Bélgica
,
el
Reino
de
los
Países
Bajos
y
el
Gran
Ducado
de
Luxemburgo
reunidos
y
representados
por
la
unión
económica
Bene
lux
,
cualquier
operación
relativa
a
la
gestión
de
las
cuq
tas
atribuidas
a
la
citada
unión
económica
podrá
ser
efectuada
por
cualquiera
de
sus
miembros
,
—
productos
no
cubiertos
por
el
AMF
:
Benelux
,
9,7
Dinamarca
2,9
Alemania
27,2
Grecia
1,9
España
2,2
Francia
17,5
Irlanda
0,9
Italia
14,5
Portugal
0,9
Reino
Unido
22,3
HA
ADOPTADO
EL
PRESENTE
REGLAMENTO
:
Artículo
1
1
.
A
partir
del
1
de
enero
y
hasta
el
31
de
diciembre
de
1986
,
los
derechos
del
arancel
aduanero
común
que
derán
:
—
sin
contravenir
por
eso
a
su
naturaleza
comunitaria
,
parece
posible
preveer
,
en
esta
fase
,
un
sistema
de
uti
lización
basado
en
un
único
reparto
entre
los
Estados
miembros
;
que
en
la
fase
actual
,
este
reparto
parece
que
puede
efectuarse
,
en
general
,
según
los
porcen
tajes
indicados
en
el
anterior
cuadro
;
que
en
el
marco
de
las
cuotas
nacionales
,
el
restablecimiento
de
los
derechos
de
aduana
normales
se
produce
tan
pronto
como
sea
posible
cuando
el
nivel
de
cada
cuota
se
alcance
,
—
el
sistema
de
gestión
de
estos
techos
debe
prever
el
restablecimiento
inmediato
de
los
derechos
de
aduana
en
los
casos
en
que
dichos
techos
se
hayan
alcanzado
a
nivel
de
la
Comunidad
;
Considerando
que
en
lo
que
respecta
a
los
techos
arance
larios
comunitarios
no
repartidos
entre
los
Estados
miembros
,
los
objetivos
perseguidos
pueden
ser
alcanza
dos
mediante
el
recurso
a
un
modo
de
gestión
basado
en
la
asignación
,
a
escala
comunitaria
,
a
los
techos
de
las
importaciones
de
los
productos
de
que
se
trate
a
medida
que
estos
productos
se
presenten
en
aduana
al
amparo
de
declaraciones
de
despacho
a
libre
práctica
y
acompaña
dos
de
un
certificado
de
origen
;
que
este
modo
de
ges
tión
debe
preveer
la
posibilidad
de
restablecer
los
dere
chos
de
aduana
desde
el
momento
en
que
dichos
techos
se
alcancen
a
escala
de
la
Comunidad
;
Considerando
que
los
modos
de
gestión
para
los
produc
tos
de
los
Anexos
I
y
II
requieren
una
estrecha
y
muy
rápida
colaboración
entre
los
Estados
miembros
y
la
Co
misión
,
la
cual
debe
,
en
particular
,
poder
seguir
el
estado
—
totalmente
"
suspendidos
para
los
productos
de
yute
y
de
coco
que
figuran
en
el
Anexo
III
,
—
totalmente
suspendidos
en
el
marco
de
techos
arance
larios
comunitarios
,
repartidos
o
no
entre
los
Estados
miembros
,
para
los
productos
que
figuran
en
el
Anexo
I
y
II
.
(')
DO
n°
L
175
de
12
.
7
.
1979
,
p
.
1
.
(
2
)
DO
n°
L
297
de
29
.
10
.
1983
,
p
.
13
(
3
)
DO
n°
L
161
de
17
.
7
.
1972
,
p
. 1
.
(
4
)
DO
n°
L
307
de
27
.
11
.
1975
,
p
.
1
.
(
5
)
DO
n°
L
183
de
14
.
7
.
1975
,
p
.
3
.
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