Reglamento (CEE) nº 1945/93 del Consejo de 30 de junio de 1993 por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nos 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nos 1408/71 y 1247/92 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71

Published date23 July 1993
Subject Matterdisposizioni in applicazione dell'articolo 235 CEE,libera circolazione dei lavoratori,sicurezza sociale dei lavoratori migranti,disposiciones en aplicación del artículo 235 CEE,libre circulación de trabajadores,seguridad social de los trabajadores migrantes,dispositions en application de l'article 235 du traité CEE,libre circulation des travailleurs,sécurité sociale des travailleurs migrants
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 181, 23 luglio 1993,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 181, 23 de julio de 1993,Journal officiel des Communautés européennes, L 181, 23 juillet 1993
EUR-Lex - 31993R1945 - ES 31993R1945

Reglamento (CEE) nº 1945/93 del Consejo de 30 de junio de 1993 por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nos 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nos 1408/71 y 1247/92 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71

Diario Oficial n° L 181 de 23/07/1993 p. 0001 - 0010
Edición especial en finés : Capítulo 5 Tomo 6 p. 0063
Edición especial sueca: Capítulo 5 Tomo 6 p. 0063


REGLAMENTO (CEE) No 1945/93 DEL CONSEJO de 30 de junio de 1993 por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nos 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nos 1408/71 y 1247/92 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1408/71

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 51 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta a la Comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que conviene introducir determinadas modificaciones en los Reglamentos (CEE) nos 1408/71 (4), 574/72 (5) y 1247/92 (6); que algunas de dichas modificaciones están relacionadas con los cambios introducidos por los Estados miembros en sus respectivas legislaciones en materia de seguridad social, en tanto que otras modificaciones revisten un carácter técnico y están destinadas a perfeccionar los citados Reglamentos a la luz de la experiencia adquirida durante su aplicación;

Considerando que conviene efectuar algunas modificaciones en la rúbrica «G. Irlanda» de la parte I del Anexo I del Reglamento (CEE) no 1408/71, para tener en cuenta la interpretación dada por las autoridades irlandesas al concepto de «trabajador por cuenta propia»;

Considerando que ha resultado necesario adaptar la rúbrica «G. Irlanda» del Anexo VI del Reglamento (CEE) no 1408/71 como consecuencia de las enmiendas introducidas en la legislación irlandesa en materia de prestaciones de enfermedad y de maternidad;

Considerando que, como consecuencia de los cambios realizados en la normativa neerlandesa sobre el seguro legal de gastos de enfermedad para los titulares de pensiones, beneficiarios de jubilaciones anticipadas y miembros de la familia de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia, procede adaptar la rúbrica «J. Países Bajos» del Anexo VI del Reglamento (CEE) no 1408/71;

Considerando que resulta necesario precisar, en particular en lo relativo a la igualdad de sexos, la aplicación de las disposiciones de la legislación neerlandesa relativas al cómputo de los períodos de matrimonio del cónyuge de un trabajador a efectos del derecho de pensión de vejez de dicho cónyuge; que procede, por tanto, precisar el alcance de las inscripciones incluidas en la rúbrica «J. Países Bajos» del Anexo VI del Reglamento (CEE) no 1408/71;

Considerando que resulta necesario precisar, en la rúbrica «J. Países Bajos» del Anexo VI del Reglamento (CEE) no 1408/71, las obligaciones de pago para el cónyuge neerlandés del trabajador neerlandés desplazado al extranjero, de la prima mínima para poder acogerse al régimen del seguro de vejez generalizado;

Considerando que procede efectuar algunas modificaciones en la rúbrica «J. Países Bajos» del Anexo VI del Reglamento (CEE) no 1408/71, con vistas a evitar el mantenimiento de un régimen de percepción de cotizaciones con carácter voluntario al seguro de vejez generalizado y al seguro generalizado de viudedad y orfandad durante un período en el que el cónyuge de un trabajador esté asegurado por sí mismo con una pensión de vejez;

Considerando que conviene aportar una modificación a la rúbrica «L. Reino Unido» del Anexo VI del Reglamento (CEE) no 1408/71 a fin de tener en cuenta de las modificaciones que han tenido lugar en la legislación británica;

Considerando que conviene introducir una disposición que regule la distribución del coste en materia de prestaciones familiares, cuando dichas prestaciones son adeudadas, por el mismo período y al mismo miembro de la familia, por dos Estados miembros en aplicación de los artículos 73 y/o 74 del Reglamento (CEE) no 1408/71;

Considerando que procede modificar algunas disposiciones de la rúbrica «B. Dinamarca» de los Anexos 1, 4 y 10 del Reglamento (CEE) no 574/72 a fin de tener en cuenta las nuevas competencias de las autoridades de Dinamarca;

Considerando que conviene adaptar la rúbrica «C. Alemania» del Anexo 2 del Reglamento (CEE) no 574/72, para tener en cuenta algunas transferencias de competencias entre determinados organismos alemanes;

Considerando que es necesario modificar determinadas disposiciones de la rúbrica «D. España» en los Anexos 2 y 4 del Reglamento (CEE) no 574/72, relativa a las pensiones de vejez y de invalidez en su modalidad no contributiva;

Considerando que es necesario modificar algunas disposiciones de la rúbrica «G. Irlanda» en los Anexos 2, 3 y 4 Reglamento (CEE) no 574/72, como consecuencia de los cambios introducidos en la organización de los organismos irlandeses que gestionan los regímenes de pensiones de viudedad y orfandad y de vejez, así como en el régimen de prestaciones familiares;

Considerando que, como consecuencia de un cambio de dirección de un organismo neerlandés, conviene actualizar los datos que figuran en la rúbrica «J. Países Bajos» de los Anexos 2, 3 y 4 del Reglamento (CEE) no 574/72 referidos a dicho organismo;

Considerando que, como consecuencia de una reorganización de los servicios competentes para el pago de las prestaciones en metálico del Reino Unido, resulta necesario adaptar la rúbrica «L. Reino Unido» de los Anexos 3, 4 y 10 del Reglamento (CEE) no 574/72;

Considerando que es preciso adaptar la rúbrica «7. Bélgica-Italia» del Anexo 5 del Reglamento (CEE) no 574/72 con el fin de tener en cuenta un nuevo acuerdo sobre el reembolso de los derechos recíprocos, celebrado mediante canje de notas entre estos dos países;

Considerando que es preciso introducir una modificación en la rúbrica «41. Francia-Italia» del Anexo 5 del Reglamento (CEE) no 574/72, como consecuencia de un canje de notas entre estos dos países relativo a las modalidades de liquidación de los derechos recíprocos;

Considerando que, como consecuencia de la denuncia por parte de las autoridades francesas del acuerdo entre Francia e Irlanda, Francia y los Países Bajos y Francia y Reino Unido relativo a la renuncia al reembolso de las prestaciones en especie, procede adaptar, por consiguiente, las rúbricas «40. Francia-Irlanda», «43. Francia-Países Bajos» y «45. Francia-Reino Unido» del Anexo 5 del Reglamento (CEE) no 574/72;

Considerando que es necesario adaptar la rúbrica «F. Grecia» del Anexo 6 del Reglamento (CEE) no 574/72 a fin de generalizar el procedimiento de pago directo;

Considerando que procede tener en cuenta en el Anexo 8 del Reglamento (CEE) no 574/72 las modificaciones aportadas por el artículo 10 bis de dicho Reglamento;

Considerando que procede prever, en caso de concurrencia de derechos, para un mismo período y una misma persona, a prestaciones...

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