Council Regulation (EEC) No 4151/88 of 21 December 1988 laying down the provisions applicable to goods brought into the customs territory of the Community

Published date31 December 1988
Subject MatterCommon customs tariff,Internal market - Principles,Harmonisation of customs law: various
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 367, 31 December 1988
EUR-Lex - 31988R4151 - ES

REGLAMENTO (CEE) No 4151/88 DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 1988 por el que se fijan las disposiciones aplicables a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad -

Diario Oficial n° L 367 de 31/12/1988 p. 0001 - 0006


REGLAMENTO (CEE) No 4151/88 DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 1988 por el que se fijan las disposiciones aplicables a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivio de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Directiva 68/312/CEE del Consejo, de 30 de julio de 1968, referente a la armonización de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas:

1. a la presentación en aduana de las mercancías que lleguen al territorio aduanero de la Comunidad,

2. al depósito provisional de estas mercancías (4),

modificada en último lugar por el Acta de adhesión de España y de Portugal, ha establecido determinados principios que deben cumplirse en dicho ámbito;

Considerando que las disposiciones a que deben someterse las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad hasta que reciban un destino aduanero son esenciales para el buen funcionamiento de la unión aduanera; que conviene, por consiguiente, garantizar en las mejores condiciones su aplicación uniforme en la Comunidad; que, a tal fin, es necesario sustituir las actuales disposiciones de la Directiva 68/312/CEE por un reglamento en el que se incluyan todas las precisiones y todas las modificaciones necesarias; que de ello se derivará una mayor seguridad jurídica para los particulares;

Considerando que las mercancías que se introducen en el territorio aduanero de la Comunidad deben someterse a una vigilancia aduanera adecuada a fin de garantizar el respeto de la normativa aduanera y, llegado el caso, de las demás disposiciones que se les puedan aplicar;

Considerando que es conveniente, a tal fin, definir las obligaciones a las que deban someterse las personas que introduzcan mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, así como las de las personas que se hagan cargo sucesivamente de las citadas mercancías, para garantizar su traslado o almacenamiento hasta que reciban un destino aduanero; que se debe precisar el contenido de dichas obligaciones para cada una de las fases que atraviesan las mercancías desde el momento de su introducción material en el territorio aduanero de la Comunidad hasta que se les dé un destino aduanero determinado;

Considerando que cada una de dichas obligaciones debe tomar en consideración la necesidad de que las autoridades aduaneras sometan las mercancías a una vigilancia eficaz; que, por consiguiente, conviene adaptar el contenido de dichas obligaciones en función de la manera de introducir las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, concretamente en lo relativo a la fijación de los plazos durante los cuales las mercancías introducidas en el teritorio aduanero de la Comunidad podrán permanecer en el citado territorio antes de recibir un destino aduanero;

Considerando que las medidas de vigilancia que deberán aplicarse respecto de las mercancías introducidas en el territorio aduanero deberán tener en cuenta la especial situación jurídica de las zonas francas así como las particularidades del tráfico de viajeros, del tráfico fronterizo y de los envíos por carta y por paquete postal;

Considerando que, a fin de garantizar en las mejores condiciones la vigilancia de las mercancías pendientes de un destino aduanero determinado, conviene autorizar su inclusión en almacenes de depósito temporal autorizados por las autoridades aduaneras y bajo la responsabilidad de quienes se encargan de la explotación de dichos almacenes;

Considerando que las disposiciones previstas en el presente Reglamento, en principio, no han de ser aplicables a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad en régimen de tránsito; que las demás disposiciones del presente Reglamento, distintas de las relativas a la presentación, deberán aplicarse sin embargo a las citadas mercancías en cuanto se lleve a cabo su presentación en aduana conforme a las normas aplicables en materia de tránsito;

Considerando que, siempre que las mercancías comunitarias intercambiadas entre Estados miembros estén sujetas, en aplicación de la normativa comunitaria, a medidas que requieran su presentación en aduana, conviene establecer, como medida de simplificación, la aplicación mutatis mutandis de las disposiciones previstas respecto de mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad;

Considerando que conviene garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento y prever, a tal fin, un procedimiento comunitario que haga posible adoptar su desarrollo normativo en un plazo adecuado; que conviene recurrir al Comité de legislación aduanera general creado por el artículo 24 de la Directiva 79/695/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1979, relativa a la armonización de los procedimientos de despacho a libre práctica de las mercancías (5), modificada en último lugar por la Directiva 81/853/CEE (6), a fin de organizar una estrecha y eficaz colaboración entre los Estados miembros y la Comisión en dicho ámbito,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 1. El presente Reglamento fija las disposiciones aplicables a las mercancías que se introducen en el territorio aduanero de la Comunidad hasta que reciben un destino aduanero.

Sin perjuicio del artículo 2, del apartado 5 del artículo 3 y del artículo 22, el presente Reglamento no se aplicará a las mercancías que en el momento de...

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