Council Regulation (EEC) No 1536/92 of 9 June 1992 laying down common marketing standards for preserved tuna and bonito

Published date17 June 1992
Subject Matterpolitica della pesca,política pesquera,politique de la pêche
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 163, 17 giugno 1992,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 163, 17 de junio de 1992,Journal officiel des Communautés européennes, L 163, 17 juin 1992
EUR-Lex - 31992R1536 - ES 31992R1536

Reglamento (CEE) nº 1536/92 del Consejo, de 9 de junio de 1992, por el que se aprueban normas comunes de comercialización para las conservas de atún y de bonito

Diario Oficial n° L 163 de 17/06/1992 p. 0001 - 0004
Edición especial en finés : Capítulo 4 Tomo 4 p. 0093
Edición especial sueca: Capítulo 4 Tomo 4 p. 0093


REGLAMENTO (CEE) No 1536/92 DEL CONSEJO de 9 de junio de 1992 por el que se aprueban normas comunes de comercialización para las conservas de atún y de bonito

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3687/91 del Consejo, de 28 de noviembre de 1991, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3687/91 contempla la posibilidad de establecer normas comunes de comercialización para los productos de la pesca comercializados en la Comunidad, con el fin de eliminar del mercado los productos de calidad comercial no satisfactoria y de facilitar las relaciones comerciales sobre la base de una competencia leal;

Considerando que el establecimiento de tales normas para las conservas de atún y de bonito puede mejorar la rentabilidad de la producción atunera de la Comunidad y de sus mercados, así como facilitar la salida de los productos;

Considerando que, principalmente para garantizar una adecuada transparencia del mercado, es necesario disponer que los productos de que se trata se preparen únicamente con pescado de especies bien determinadas y contengan una cantidad mínima de pescado;

Considerando que el objeto del presente Reglamento es definir una denominación comercial de los productos de que se trata; que ello no prejuzga en absoluto la clasificación y el trato arancelario en la importación de dichos productos en la Comunidad, principalmente para la concesión de regímenes preferenciales;

Considerando que, con el fin de asegurar la claridad de la denominación de venta de tales productos, es conveniente especificar las presentaciones con que puedan comercializarse y precisar la forma de designar los medios de cobertura; que, no obstante, estos elementos no deben entrañar la exclusión de los nuevos productos que puedan aparecer en el mercado;

Considerando que tanto la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (2), como la Directiva 76/211/CEE del Consejo , de 20 de enero de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en masa o en volumen de ciertos productos en envases previamente preparados (3), precisan las indicaciones sobre el contenido de los envases que son necesarias para garantizar una información y una protección correctas del consumidor; que, en lo que se refiere a las conservas de atún y de bonito, conviene además determinar la denominación de venta de los productos en función de la presentación comercial o de la...

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