Council Regulation (EU) 2017/1939 of 12 October 2017 implementing enhanced cooperation on the establishment of the European Public Prosecutor’s Office (‘the EPPO’)

Published date31 October 2017
Subject Matterjusticia y asuntos de interior,disposiciones institucionales,justice et affaires intérieures,dispositions institutionnelles,giustizia e affari interni,disposizioni istituzionali
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 283, 31 de octubre de 2017,Journal officiel de l’Union européenne, L 283, 31 octobre 2017,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 283, 31 ottobre 2017
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31.10.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 283/1

REGLAMENTO (UE) 2017/1939 DEL CONSEJO

de 12 de octubre de 2017

por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 86,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Vista la notificación de Alemania, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, España, Finlandia, Francia, Grecia, Lituania, Luxemburgo, Portugal, República Checa y Rumanía, por la que dichos Estados miembros comunicaron el 3 de abril de 2017 al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión su deseo de establecer una cooperación reforzada sobre la base del proyecto de reglamento,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión se ha fijado el objetivo de crear un espacio de libertad, seguridad y justicia.
(2) La posibilidad de crear la Fiscalía Europea está prevista en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en el título relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia.
(3) Tanto la Unión como los Estados miembros de la Unión Europea tienen la obligación de proteger los intereses financieros de la Unión de delitos que cada año causan daños financieros significativos. En la actualidad, sin embargo, las autoridades nacionales de justicia penal no siempre investigan ni persiguen suficientemente esos delitos.
(4) El 17 de julio de 2013, la Comisión adoptó una propuesta de reglamento del Consejo relativo a la creación de la Fiscalía Europea.
(5) En su reunión de 7 de febrero de 2017, el Consejo registró la falta de unanimidad sobre el proyecto de reglamento.
(6) Conforme al artículo 86, apartado 1, párrafo segundo, del TFUE, un grupo de diecisiete Estados miembros solicitó, en una carta con fecha de 14 de febrero de 2017, que el proyecto de reglamento se remitiera al Consejo Europeo.
(7) El 9 de marzo de 2017, el Consejo Europeo debatió el proyecto de reglamento y tomó nota de que no había acuerdo en el sentido del artículo 86, apartado 1, párrafo tercero, del TFUE.
(8) El 3 de abril de 2017, Alemania, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, España, Finlandia, Francia, Grecia, Lituania, Luxemburgo, Portugal, República Checa y Rumanía, comunicaron al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión que deseaban establecer una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea. Por consiguiente, en virtud del artículo 86, apartado 1, párrafo tercero, del TFUE, se considera concedida la autorización para iniciar la cooperación reforzada a que se refieren el artículo 20, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea (TUE) y el artículo 329, apartado 1, del TFUE, y las disposiciones relativas a la cooperación reforzada se aplican a partir del 3 de abril de 2017. Además, mediante sendas cartas de 19 de abril de 2017, 1 de junio de 2017, 9 de junio de 2017 y 22 de junio de 2017, Letonia, Estonia, Austria e Italia, respectivamente, indicaron su deseo de participar en el establecimiento de la cooperación reforzada.
(9) De conformidad con el artículo 328, apartado 1, del TFUE, las cooperaciones reforzadas han de estar abiertas a todos los Estados miembros de la Unión Europea en el momento en que se establezcan. También lo estarán en cualquier otro momento, en particular en lo que se refiere a una cooperación reforzada existente, siempre y cuando se respeten los actos ya adoptados en ese marco. La Comisión y los Estados miembros que participen en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (en lo sucesivo, «Estados miembros») deben procurar fomentar la participación del mayor número posible de Estados miembros de la Unión Europea. El presente Reglamento debe ser vinculante en su totalidad y directamente aplicable solo en los Estados miembros que participan en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, o en virtud de una decisión adoptada de conformidad con el artículo 331, apartado 1, párrafos segundo o tercero, del TFUE.
(10) De conformidad con el artículo 86 del TFUE, la Fiscalía Europea debe crearse a partir de Eurojust. Esto significa que el presente Reglamento debe establecer una estrecha relación entre ambas basada en la cooperación mutua.
(11) El TFUE dispone que el ámbito de competencias material de la Fiscalía Europea se limita a las infracciones penales que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión de conformidad con el presente Reglamento. Así, pues, las funciones de la Fiscalía Europea deben ser investigar, procesar y llevar a juicio a los autores de los delitos contra los intereses financieros de la Unión con arreglo a la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), así como los delitos que están indisociablemente vinculados con ellos. Toda ampliación de esta competencia para que incluya delitos graves de dimensión transfronteriza requiere una decisión unánime del Consejo Europeo.
(12) De conformidad con el principio de subsidiariedad, las infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión, debido a su dimensión y efectos, se pueden combatir mejor a escala de la Unión. La situación actual, en la que el ejercicio de la acción penal por infracciones contra dichos intereses recae exclusivamente en las autoridades de los Estados miembros de la Unión Europea, no siempre es suficiente para lograr el mencionado objetivo. Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, intensificar la lucha contra infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión mediante la creación de la Fiscalía Europea, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros de la Unión Europea, debido a la fragmentación de los procesos penales nacionales relativos a las infracciones contra dichos intereses, sino que pueden lograrse mejor a escala de la Unión, puesto que la Fiscalía Europea tendrá competencias para ejercer la acción penal por tales infracciones, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos y garantiza que su repercusión en los sistemas jurídicos y estructuras institucionales de los Estados miembros sea lo menos intrusiva posible.
(13) El presente Reglamento establece un sistema de competencias compartidas entre la Fiscalía Europea y las autoridades nacionales encargadas de combatir las infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión, basado en el derecho de avocación de la Fiscalía Europea.
(14) Atendiendo al principio de cooperación leal, tanto la Fiscalía Europea como las autoridades nacionales competentes deben apoyarse e informarse mutuamente con el fin de luchar con eficacia contra las infracciones incluidas en el ámbito de competencia de la Fiscalía Europea.
(15) El presente Reglamento no afecta a los sistemas nacionales de los Estados miembros en lo que respecta al modo en que se organizan las investigaciones penales.
(16) Puesto que se van a otorgar a la Fiscalía Europea poderes para la investigación y el ejercicio de la acción penal, deben establecerse garantías institucionales que aseguren la independencia de la Fiscalía Europea y obliguen a esta a rendir cuentas ante las instituciones de la Unión.
(17) La Fiscalía Europea debe actuar en interés de la Unión en su conjunto y no pedir ni aceptar instrucciones de ninguna persona ajena a la propia Fiscalía Europea.
(18) La estricta rendición de cuentas constituye un complemento de la independencia y los poderes que se otorgan a la Fiscalía Europea en virtud del presente Reglamento. El Fiscal General Europeo es plenamente responsable del correcto ejercicio de sus funciones como jefe de la Fiscalía Europea y, en calidad de tal, asume una responsabilidad institucional global respecto de sus actividades generales ante el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión. Como consecuencia de ello, en determinadas circunstancias, cualquiera de dichas instituciones puede solicitar su cese al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal de Justicia»), incluido en casos graves de conducta indebida. Debe aplicarse el mismo procedimiento para la destitución de los Fiscales Europeos.
(19) La Fiscalía Europea debe elaborar y hacer público un informe anual sobre sus actividades generales que incluya al menos datos estadísticos sobre el trabajo de la Fiscalía Europea.
(20) La estructura organizativa de la Fiscalía Europea debe permitir una toma de decisiones rápida y eficaz en la dirección de las investigaciones y acusaciones, con independencia de que impliquen a uno o a varios Estados miembros. Dicha estructura debe garantizar además que todos los sistemas y tradiciones jurídicos de los Estados miembros estén representados en la Fiscalía Europea y que fiscales con conocimientos del correspondiente sistema jurídico llevarán en principio las investigaciones y acusaciones en sus respectivos Estados miembros.
(21) A tal fin, la Fiscalía Europea debe ser un órgano indivisible de la Unión, que funcione como un solo organismo. El nivel central está integrado por el Fiscal General Europeo, que es el jefe de la Fiscalía Europea en su conjunto y el jefe del Colegio de Fiscales Europeos, las Salas Permanentes y los
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