Council Regulation (EU) No 502/2013 of 29 May 2013 amending Implementing Regulation (EU) No 990/2011 imposing a definitive anti-dumping duty on imports of bicycles originating in the People’s Republic of China following an interim review pursuant to Article 11(3) of Regulation (EC) No 1225/2009

Published date05 June 2013
Subject Matterdumping
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 153, 5 de junio de 2013
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5.6.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 153/17

REGLAMENTO (UE) No 502/2013 DEL CONSEJO

de 29 de mayo de 2013

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 990/2011 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China, tras una reconsideración provisional en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, y su artículo 11, apartados 3, 5 y 6,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas en vigor

(1) Mediante el Reglamento (CEE) no 2474/93 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 30,6 % sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China (en lo sucesivo, «la RPC» o «el país afectado») (en lo sucesivo, «la investigación original»). A raíz de una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, dicho derecho fue ampliado por el Reglamento (CE) no 71/97 del Consejo (3) a las importaciones de determinadas piezas de bicicletas originarias de la RPC. Además, se decidió crear un «sistema de exenciones» sobre la base del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. Los detalles del sistema se establecen en el Reglamento (CE) no 88/97 de la Comisión (4). Con el fin de obtener una exención del derecho ampliado, los fabricantes de bicicletas de la Unión han de respetar las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, es decir, que las piezas de bicicletas originarias de China deben representar menos del 60 % del producto montado, o que el valor añadido conjunto de las piezas utilizadas durante la operación de montaje sea superior al 25 % del coste de producción. Hasta la fecha, se han concedido más de 250 exenciones.
(2) Tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1524/2000 (5), decidió que las medidas anteriormente mencionadas debían mantenerse.
(3) Tras una reconsideración provisional de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1095/2005 (6), decidió aumentar el derecho antidumping en vigor al 48,5 %.
(4) Tras una reconsideración de las medidas antielusión de conformidad con el artículo 13, apartado 4, y el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 171/2008 (7), decidió mantener la ampliación del derecho antidumping impuesto a las importaciones de bicicletas originarias de la RPC a las importaciones de determinadas piezas de bicicletas originarias de la RPC.
(5) Tras una investigación de reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 990/2011 (8) (en lo sucesivo, «la investigación previa») decidió que las medidas anteriormente mencionadas debían mantenerse.

2. Apertura de oficio

(6) A consecuencia de la reconsideración por expiración, que concluyó en octubre de 2011, las pruebas a disposición de la Comisión indicaban que, en lo relativo al dumping y al perjuicio, las circunstancias por las que se impusieron las actuales medidas podrían haber cambiado y esos cambios podrían ser de naturaleza duradera.
(7) Los indicios razonables de que disponía la Comisión indicaban que, en enero de 2011, se abolió el régimen de cuotas de exportación que se aplicaba a los fabricantes de bicicletas de la RPC y que dificultaba la concesión del trato de economía de mercado a los productores exportadores en la reconsideración provisional de modificación.
(8) Además, se han producido cambios en la estructura de la industria de la Unión. En particular, varios productores de la Unión han pasado de un ciclo de producción completo a realizar operaciones de montaje (parcial) utilizando piezas importadas.
(9) Por otra parte, como consecuencia de las ampliaciones de la Unión Europea de 2004 y 2007, un número significativo de productores se han incorporado a la industria de la bicicleta de la Unión. Por otra parte, varios productores que habían formado parte de la industria de la Unión antes de las dos ampliaciones trasladaron sus instalaciones de producción, o crearon nuevas instalaciones, en los nuevos Estados miembros. En consecuencia, el nivel de costes de la industria de la Unión podría haber cambiado.
(10) Por último, el actual nivel de eliminación del perjuicio se ha calculado a partir de bicicletas fabricadas con acero, mientras que se observa que, en la actualidad, la mayor parte de las bicicletas están fabricadas con aleaciones de aluminio.
(11) Todas estas circunstancias parecen ser de naturaleza duradera y, por tanto, justifican la necesidad de reevaluar las conclusiones sobre el perjuicio y el dumping.
(12) Además, el número de empresas que se benefician del sistema de exenciones está creciendo rápidamente, sin que se haya adaptado el sistema desde su introducción en 1997. Por otra parte, el sistema de seguimiento de las importaciones de piezas exentas de las medidas antidumping se ha vuelto muy complejo y oneroso, lo que podría poner en peligro su eficacia.
(13) Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes indicios razonables para la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión comunicó, mediante un anuncio (en lo sucesivo, «el anuncio de inicio») (9), publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 9 de marzo de 2012, el inicio, de oficio, de una reconsideración provisional de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de bicicletas originarias de la RPC.

3. Investigación paralela antielusión

(14) El 25 de septiembre de 2012, mediante el Reglamento (UE) no 875/2012 (10) la Comisión inició una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 990/2011 sobre las importaciones de bicicletas originarias de la RPC mediante importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, y sometiendo a registro dichas importaciones (en lo sucesivo, «la investigación antielusión»).
(15) En mayo de 2013, el Consejo, mediante el Reglamento (UE) no 501/2013 (11) (en lo sucesivo, «el Reglamento antielusión») amplió las medidas antidumping aplicables a las importaciones de bicicletas originarias de la RPC a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, al constatarse que dichas importaciones eludían las medidas a través del tránsito y/o de operaciones de montaje en el sentido del artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base.

4. Investigación paralela antisubvenciones

(16) El 27 de abril de 2012, la Comisión anunció en el Diario Oficial de la Unión Europea (12) el inicio de un procedimiento antisubvención en lo concerniente a las importaciones a la Unión de bicicletas originarias de la RPC («investigación antisubvención»).
(17) En noviembre de 2012, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (13), la Comisión comunicó que las conclusiones de la investigación antielusión podían utilizarse en la investigación antisubvenciones mencionada en los considerandos 14 y 15.
(18) En mayo de 2013, mediante la Decisión 2013/227/UE (14) la Comisión dio por concluida la investigación antisubvención sin imponer medidas.

5. Partes afectadas por la investigación

(19) La Comisión notificó oficialmente la apertura de la investigación a los productores conocidos de la Unión, a las asociaciones de productores de la Unión conocidas, a los productores exportadores conocidos de la RPC y a una asociación de productores chinos, a los representantes del país afectado, a los importadores y asociaciones de productores conocidos, a los productores de piezas de bicicletas conocidos de la Unión y sus asociaciones, y a una asociación conocida de usuarios. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo establecido en el anuncio de inicio.
(20) Teniendo en cuenta el número elevado de productores exportadores, productores de la Unión e importadores no vinculados, en el anuncio de inicio se previó la posibilidad de recurrir al muestreo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si era necesario un muestreo y, en ese caso, seleccionar muestras, se pidió a todos los productores exportadores y a su asociación conocida, a todos los productores de la Unión y a los importadores no vinculados que se dieran a conocer a la Comisión y proporcionasen, según lo especificado en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto afectado durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011.
(21) Dado que los
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