Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

L 176/338 Diario Oficial de la Unión Europea 27.6.2013

DIRECTIVAS

DIRECTIVA 2013/36/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de junio de 2013

relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 53, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo

( 1 ),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio

( 2 ), y la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito

( 3

), han sido modificadas sustancialmente en varias ocasiones. Muchas de las disposiciones de las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE son aplicables tanto a las entidades de crédito como a las empresas de inversión. Por razones de claridad y a fin de garantizar una aplicación coherente de esas disposiciones, es preciso reunirlas en nuevos actos legislativos que sean aplicables tanto a las entidades de crédito como a las empresas de inversión, a saber, la presente Directiva y el Reglamento (UE) n o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013

( 4 ). En aras de una mayor accesibilidad, las disposiciones de los anexos de las Directivas

2006/48/CE y 2006/49/CE deben integrarse en el articulado de la presente Directiva y de dicho Reglamento.

(2) La presente Directiva debe contener, entre otras cosas, las disposiciones que regulan la autorización de la actividad, la adquisición de participaciones cualificadas, el ejercicio de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios, las facultades de las autoridades de supervisión de los Estados miembros de origen y de acogida a este respecto, y las disposiciones que rigen el capital inicial y la revisión supervisora de las entidades de crédito y las empresas de inversión. El objeto y finalidad principales de la presente Directiva consisten en coordinar las disposiciones nacionales relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y las empresas de inversión, sus mecanismos de gobierno y su marco de supervisión. Las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE también contenían requisitos prudenciales aplicables a las entidades de crédito y las empresas de inversión. Esos requisitos deben incluirse en el Reglamento (UE) n o 575/2013 por el que se establecen requisitos prudenciales uniformes y directamente aplicables a las entidades de crédito y las empresas de inversión, ya que guardan una estrecha relación con el funcionamiento de los mercados financieros en lo que respecta a cierto número de activos en poder de las entidades de crédito y las empresas de inversión. Procede, por tanto, leer la presente Directiva en relación con el Reglamento (UE) n o 575/2013; juntos deben constituir el marco jurídico que rija las actividades bancarias, el marco de supervisión y las normas prudenciales aplicables a las entidades de crédito y las empresas de inversión.

(3) Los requisitos prudenciales generales establecidos en el Reglamento (UE) n o 575/2013 se complementan con las medidas individuales que decidan las autoridades competentes a raíz de la revisión supervisora permanente que llevan a cabo de las entidades de crédito y las empresas de inversión. Conviene establecer en la presente Directiva, entre otras cosas, la gama de estas medidas de supervisión y las autoridades competentes han de estar en condiciones de decidir cuáles deben imponerse. Respecto a las medidas individuales de este tipo en materia de liquidez, las autoridades competentes deben tener en cuenta, entre otras cosas, los principios establecidos en las directrices del Comité de Supervisores Bancarios Europeos, de 27 de octubre de 2010, sobre la asignación de costes y beneficios de la liquidez.

( 1 ) DO C 105 de 11.4.2012, p. 1.

( 2 ) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

( 3 ) DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.

( 4 ) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

27.6.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 176/339

ES

(4) En virtud de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros

( 1 ), las empresas de inversión autorizadas y supervisadas por las autoridades competentes de su Estado miembro de origen pueden crear sucursales y prestar servicios libremente en otros Estados miembros. Dicha Directiva prevé en consecuencia la coordinación de las normas que rigen la autorización y el ejercicio de la actividad de las empresas de inversión. No obstante, no establece la cuantía del capital inicial de dichas empresas ni un marco común para controlar los riesgos que afrontan, todo lo cual debe contemplarse en la presente Directiva.

(5) La presente Directiva debe constituir el instrumento esencial para la realización del mercado interior bajo el doble aspecto de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios financieros en el ámbito de las entidades de crédito.

(6) El funcionamiento armonioso del mercado interior requiere, además de las normas jurídicas, una cooperación estrecha y regular y un aumento significativo de la convergencia de las prácticas normativas y supervisoras de las autoridades competentes de los Estados miembros.

(7) Con el Reglamento (UE) n o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo

( 2

), se creó la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE). La presente Directiva debe tener en cuenta el papel y las funciones de la ABE previstos en el citado Reglamento y los procedimientos que se han de seguir al conferir funciones a esta Autoridad.

(8) Dado el mayor número de cometidos que la presente Directiva y el Reglamento (UE) n o 575/2013 asignan a la ABE, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deben ser conscientes de que es preciso garantizar recursos humanos y financieros adecuados.

(9) Como primer paso hacia una unión bancaria, el mecanismo único de supervisión debe garantizar que la política de la Unión en materia de supervisión prudencial de las entidades de crédito se aplique de manera coherente y eficaz, que el código normativo único de los servicios financieros se aplique de manera homogénea a las entidades de crédito de todos los Estados miembros en cuestión y que estas entidades de crédito sean objeto de una supervisión de la máxima calidad en la que no interfieran consideraciones de índole no prudencial. El mecanismo único de supervisión es la base de las próximas etapas hacia la unión bancaria. Ello refleja el principio de que toda introducción de mecanismos de intervención comunes en caso de crisis debe ir precedida de controles comunes para reducir la probabilidad de tener que recurrir a dichos mecanismos de intervención. En sus conclusiones del 14 de diciembre de 2012, el Consejo Europeo señalaba lo siguiente: «La Comisión presentará, en el curso de 2013, una propuesta de mecanismo único de resolución para los Estados miembros que participen en el mecanismo único de supervisión; dicha propuesta deberá ser examinada por los colegisladores con carácter prioritario con la intención de adoptarla durante la actual legislatura». Para ello, la integración del marco financiero podría mejorarse mediante el establecimiento de un mecanismo único de resolución y de disposiciones sobre un dispositivo de apoyo adecuado y efectivo para garantizar que las decisiones relativas a la resolución de los bancos se adopten rápidamente, con imparcialidad y en interés de todos los afectados.

(10) La atribución de funciones de supervisión al Banco Central Europeo (BCE) con respecto a algunos de los Estados miembros debe ser coherente con el marco del Sistema Europeo de Supervisión Financiera establecido en 2010 y con su objetivo subyacente de elaborar un código normativo único y reforzar la convergencia de las prácticas de supervisión en la Unión en su conjunto. El BCE debe desempeñar sus funciones de conformidad con la normativa pertinente del Derecho primario y derivado de la Unión, las decisiones de la Comisión en materia de ayudas estatales, normas de competencia y control de las concentraciones, y el código normativo único aplicable a todos los Estados miembros. A la ABE se le ha asignado el cometido de elaborar proyectos de normas técnicas y de formular directrices y recomendaciones, a fin de garantizar la convergencia y coherencia de los resultados de la supervisión en la Unión. El BCE no debe...

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