Decisión del Consejo, de 6 de abril de 2009, relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Federación de San Cristóbal y Nieves sobre exención de visados para estancias de corta duración
Section | Decision |
Issuing Organization | Consejo de la Unión Europea |
30.6.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 169/37
ES
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 6 de abril de 2009
relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Federación de San Cristóbal y Nieves sobre exención de visados para estancias de corta duración
(2009/483/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, apartado 2, letra b), inciso i), en relación con su artículo 300, apartado 2, primer párrafo, primera frase,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 1932/2006 del Consejo
( 1 ) modificó el Reglamento (CE) n o 539/2001
( 2 ) incorporando una lista de terceros países cuyos nacionales deben estar en posesión de un visado para cruzar las fronteras exteriores de la Unión Europea (lista negativa) y una lista de aquellos cuyos nacionales están exentos de dicho requisito (lista positiva) mediante, entre otras cosas, la transferencia de la Federación de San Cristóbal y Nieves (en lo sucesivo denominada «San Cristóbal y Nieves») desde la lista negativa a la positiva. Además, el Reglamento (CE) n o 1932/2006 señala que las exenciones del requisito de visado no deberían entrar en vigor antes de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de exención de visado celebrado entre la Comunidad Europea y San Cristóbal y Nieves.
(2) Mediante su decisión de 5 de junio de 2008, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un acuerdo entre la Comunidad Europea y San Cristóbal y Nieves sobre la exención de visados para estancias de corta duración.
(3) Las negociaciones sobre el Acuerdo se iniciaron el 15 de julio de 2008 y finalizaron el 16 de octubre de 2008.
(4) El Acuerdo, rubricado en Bruselas el 12 de noviembre de 2008, debería ser firmado y las declaraciones que figuran adjuntas, aprobadas. El Acuerdo debería aplicarse de forma provisional, hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.
(5) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, anejo al
Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio del artículo 4 del mencionado Protocolo, dichos Estados no participan en la adopción de la presente Decisión, y no están, por lo tanto, vinculados ni sujetos a su aplicación.
DECIDE:
Queda aprobada, en nombre de la Comunidad...
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