Reglamento (UE) nº 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, los Reglamentos del Consejo (CE) nº 1683/95 y (CE) nº 539/2001 y los Reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo (CE) nº 767/2008 y (CE) nº 810/2009

Enforcement date:July 19, 2013
SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

29.6.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 182/1

ES

I

(Actos legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (UE) N o 610/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de junio de 2013

por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, los Reglamentos del Consejo (CE) n o 1683/95 y (CE) n o 539/2001 y los Reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo (CE) n o 767/2008 y (CE) n o 810/2009

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario

( 1 ),

Considerando lo siguiente:

(1) La política de la Unión relativa a las fronteras exteriores tiene por objeto establecer una gestión integrada para garantizar un nivel elevado y uniforme de control y vigilancia, corolario indispensable de la libre circulación de personas en la Unión y componente esencial del espacio de libertad, seguridad y justicia. Con este propósito, deberán establecerse una serie de normas comunes que fijen las normas y procedimientos de control en las fronteras exteriores, teniendo en cuenta la presión específica y excesiva que afrontan algunos Estados miembros en sus fronteras exteriores. Dichas normas deberán estar basadas en el principio de solidaridad entre los Estados miembros.

(2) La libre circulación de personas en el espacio de Schengen constituye uno de los logros más importantes de la integración europea. El derecho de libre circulación es un derecho fundamental; las condiciones de su ejercicio están definidas en el Tratado de la Unión Europea (TUE) y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), así como en la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros

( 2 ).

(3) La supresión de los controles en las fronteras interiores de la UE reposa necesariamente sobre la mutua confianza de los Estados miembros en su respectiva capacidad para aplicar plenamente las medidas de acompañamiento que hacen posible esta supresión.

(4) El 13 de octubre de 2006 entró en vigor el Reglamento (CE) n o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)

( 3

).

(5) Después de varios años de aplicación práctica, se ha planteado la necesidad de algunas modificaciones, basadas en la experiencia práctica de los Estados miembros y de la Comisión al aplicar las disposiciones del Reglamento (CE) n o 562/2006, en los resultados de las evaluaciones Schengen, y en los informes y solicitudes presentados por los Estados miembros, así como en los progresos del Derecho primario y secundario de la Unión, junto a la necesidad de una mayor clarificación y una planificación más eficiente en ámbitos técnicos sensibles.

( 1 ) Posición del Parlamento Europeo de 12 de junio de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de junio de 2013.

( 2 ) DO L 158 de 30.4.2004, p. 77.

( 3 ) DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.

L 182/2 Diario Oficial de la Unión Europea 29.6.2013

ES

(6) El informe de la Comisión de 21 de septiembre de 2009 sobre el funcionamiento de las disposiciones relativas al sellado de los documentos de viaje de los nacionales de terceros países de conformidad con los artículos 10 y 11 del Reglamento (CE) n o 562/2006, así como el informe de la Comisión de 13 de octubre de 2010 sobre la aplicación del título III (Fronteras interiores) del Reglamento (CE) n o 562/2006, contienen sugerencias concretas para efectuar modificaciones técnicas del Reglamento (CE) n o 562/2006.

(7) Algunos actos legislativos de la Unión recientemente adoptados, en particular el Reglamento (CE) n o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados)

( 1

) y la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular

( 2

), requieren ciertas modificaciones del Reglamento (CE) n o 562/2006.

(8) Del mismo modo, deberían modificarse algunas de las disposiciones del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes

( 3

) («Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen») con el fin de reflejar las modificaciones introducidas en el Reglamento (CE) n o 562/2006 y la situación jurídica actual.

(9) A raíz del Asunto C-241/05, Nicolae Bot contra Préfet du Val-de-Marne

( 4 ), es necesario modificar las normas relativas al cálculo de la duración autorizada de las estancias de corta duración en la Unión. El hecho de disponer de unas normas claras, simples y armonizadas en todos los actos jurídicos que tratan este asunto redundaría en beneficio tanto de los viajeros como de las autoridades competentes en materia de fronteras y visados. Deben, por ello, modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) n o 562/2006 y el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen el Reglamento (CE) n o 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado

( 5 ) y el Reglamento (CE) n o 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación

( 6 ), el Reglamento (CE) n o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS)

( 7

) y el Reglamento (CE) n o 810/2009.

(10) La adopción del Reglamento (UE) n o 1168/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, que modifica el Reglamento (CE) n o 2007/2004 del Consejo por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea

( 8

) (Frontex) («Agencia»), mejora la gestión integrada de las fronteras exteriores y contribuye a reforzar el papel de la Agencia de conformidad con el objetivo de la Unión de desarrollar una política dirigida a la gradual implantación del sistema de Gestión Integrada de Fronteras.

(11) A fin de armonizar las disposiciones del Reglamento (CE) n o 562/2006 con el TFUE, la capacidad de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE deberá delegarse en la Comisión por lo que respecta a la adopción de medidas adicionales de vigilancia, y a la modificación de los anexos del Reglamento (CE) n o 562/2006. Es particularmente importante que la Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas durante sus tareas preparatorias, también a nivel de expertos. La Comisión, al preparar y elaborar los actos delegados, dará traslado al Parlamento Europeo y al Consejo de los documentos pertinentes, de forma simultánea, oportuna y adecuada.

(12) Dado que el objetivo del presente Reglamento, que consiste en efectuar modificaciones técnicas a las normas existentes del Reglamento (CE) n o 562/2006, el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, así como a los Reglamentos (CE) n o 1683/95, (CE) n o 539/2001, (CE) n o 767/2008 y (CE) n o 810/2009 puede solamente alcanzarse a escala de la Unión, ésta puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De acuerdo con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(13) Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, el presente Reglamento desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen a efectos del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y por la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen

( 9

), incluidas en el ámbito a que se refiere el punto A del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo

( 10 ).

( 1 ) DO L 243 de 15.9.2009, p. 1.

( 2 ) DO L 348 de 24.12.2008, p. 98.

( 3 ) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

( 4 ) Rec. 2006, p. I-9627.

( 5 ) DO L 164 de 14.7.1995, p. 1.

( 6 ) DO L 81 de 21.3.2001, p. 1.

( 7 ) DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.

( 8 ) DO L 304 de 22.11.2011, p. 1.

( 9 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

( 10

) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

29.6.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 182/3

ES

(14) Por lo que se refiere a Suiza, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, a efectos del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen

( 1

), que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del...

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