Reglamento (CE) nº 2162/1999 de la Comisión, de 12 de octubre de 1999, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2848/98 en el sector del tabaco crudo y se fijan las disposiciones transitorias relativas a la utilización de la ayuda específica, así como la relación entre la parte variable de la prima y la prima correspondiente al Grupo VII (...
Section | Reglamento |
Issuing Organization | Comisión de las Comunidades Europeas |
ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas13. 10. 1999 L 265/13
REGLAMENTO (CE) No 2162/1999 DE LA COMISIÓN de 12 de octubre de 1999 por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2848/98 en el sector del tabaco crudo y se fijan las disposiciones transitorias relativas a la utilización de la ayuda específica, así como la relación entre la parte variable de la prima y la prima correspondiente al Grupo VII (Katerini) para las cosechas de 1999, 2000 y 2001 en Italia LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 660/1999 (2 ), y, en particular, sus artículos 7, 14 bis y 27,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 2848/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de primas, las cuotas de producción y la ayuda específica que se concede a las agrupaciones de productores en el sector del tabaco crudo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1373/1999 (4 ), establece en su artículo 3 las condiciones que deben cumplir las agrupaciones de productores para su reconocimiento;
para poder comparar mejor la calidad del tabaco producido por cada agrupación de productores y garantizar la prestación de asistencia técnica a sus miembros, se debe establecer la posibilidad de limitar el ámbito de actividad de las agrupaciones de productores a determinadas zonas de producción reconocidas.
(2) Para garantizar la correcta aplicación de la parte variable de la prima y la ejecución eficaz de los controles, conviene establecer que el precio de compra que se utilizará para calcular la parte variable de la prima sea el fijado en el momento de la entrega del tabaco y que éste se trasplante antes del 15 de junio de cada cosecha, sancionando el incumplimiento de esta disposición.
(3) El párrafo primero del apanado 5 del artículo 19 del Reglamento (CE) no 2848/98 establece el pago del anticipo de la prima a los productores, que equivale a un 50 % de la prima que haya de abonarse. Para simplificar los procedimientos administrativos en los Estados miembros, procede disponer que el importe máximo del anticipo equivalga a la parte fija de la prima.
(4) En el párrafo segundo de la apartado 5 del artículo 19 del Reglamento (CE) no 2848/98, se establece que el anticipo debe pagarse a partir del 16 de octubre del año de la cosecha y abonarse, a más tardar, treinta días después de la presentación de la solicitud, a menos que dicha solicitud se haya presentado antes del 16 de septiembre, en cuyo caso el plazo se amplía a sesenta días; habida cuenta de que en determinados Estados miembros la cosecha comienza el 1 de agosto, es conveniente ampliar dicho plazo a setenta y siete días.
(5) En el apanado 1 del artículo 31 del Reglamento (CE) no 2848/98, se establece que, cuando...
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