CU and ND v Procura della Repubblica Tribunale di Napoli and Others.
Jurisdiction | European Union |
Celex Number | 62022CJ0112 |
ECLI | ECLI:EU:C:2024:636 |
Date | 29 July 2024 |
Docket Number | C-112/22,C-223/22 |
Court | Court of Justice (European Union) |
Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 29 de julio de 2024 (*)
«Procedimiento prejudicial — Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración — Directiva 2003/109/CE — Artículo 11, apartado 1, letra d) — Igualdad de trato — Medidas de seguridad social, de asistencia social y de protección social — Requisito de residencia de diez años como mínimo, de los cuales los dos últimos años de manera continuada — Discriminación indirecta»
En los asuntos acumulados C‑112/22 y C‑223/22,
que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267TFUE, por el Tribunale di Napoli (Tribunal de Nápoles, Italia), mediante resoluciones de 16 de febrero de 2022 y de 22 de marzo de 2022, recibidas en el Tribunal de Justicia el 17 de febrero de 2022 y el 29 de marzo de 2022, respectivamente, en los procesos penales seguidos contra
CU (C‑112/22),
ND (C‑223/22),
con intervención de:
Procura della Repubblica presso il Tribunale di Napoli (C‑112/22 y C‑223/22),
Ministero dell’Economia e delle Finanze (C‑112/22 y C‑223/22),
Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS) (C‑223/22),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, el Sr. A. Arabadjiev, las Sras. A. Prechal y K. Jürimäe y los Sres. F. Biltgen y N. Piçarra, Presidentes de Sala, y los Sres. S. Rodin, P. G. Xuereb, I. Jarukaitis (Ponente) y N. Wahl, la Sra. I. Ziemele y el Sr. J. Passer, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Pikamäe;
Secretario: Sr. C. Di Bella, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de octubre de 2023;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de CU y ND, por la Sra. M. Costantino, avvocata;
– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por los Sres. S. Fiorentino y P. Gentili, avvocati dello Stato;
– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A. Katsimerou y los Sres. B.‑R. Killmann y P. A. Messina, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de enero de 2024;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 18TFUE y 45 TFUE; del artículo 34 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»); de los artículos 30 y 31 de la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de 1961 en el marco del Consejo de Europa y revisada en Estrasburgo el 3 de mayo de 1996 (en lo sucesivo, «Carta Social Europea»); del artículo 11, apartado 1, letra d), de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO 2004, L 16, p. 44); del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (DO 2011, L 141, p. 1), y del artículo 29 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).
2 Estas peticiones se han presentado en el contexto de procesos penales incoados, en el asunto C‑112/22, contra CU y, en el asunto C‑223/22, contra ND, por incurrir en falsedad en sus declaraciones respecto a las condiciones de acceso a la prestación de la «renta garantizada de ciudadanía».
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 Los considerandos 2 a 4, 6 y 12 de la Directiva 2003/109 enuncian:
«(2) En la reunión extraordinaria de Tampere, celebrada los días 15 y 16 de octubre de 1999, el Consejo Europeo proclamó que el estatuto jurídico de los nacionales de terceros países debería aproximarse al de los nacionales de los Estados miembros y que a una persona que resida legalmente en un Estado miembro, durante un período de tiempo aún por determinar, y cuente con un permiso de residencia de larga duración, se le debería conceder en ese Estado miembro un conjunto de derechos de carácter uniforme lo más cercano posible al de los ciudadanos de la Unión Europea.
(3) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y por la [Carta].
(4) La integración de los nacionales de terceros países que estén instalados permanentemente en los Estados miembros es un elemento clave para promover la cohesión económica y social, objetivo fundamental de la Comunidad, tal y como se declara en el Tratado.
[…]
(6) El criterio principal para la adquisición del estatuto de residente de larga duración debe ser la duración de residencia en el territorio de un Estado miembro. Esta residencia debe ser legal e ininterrumpida, testimoniando con ello el enraizamiento de la persona en el país. Hay que contemplar la posibilidad de una cierta flexibilidad en función de las circunstancias que puedan impulsar a una persona a salir temporalmente del territorio.
[…]
(12) Para convertirse en un verdadero instrumento de integración en la sociedad en la que el residente de larga duración se establece, el residente de larga duración debe gozar de la igualdad de trato con los ciudadanos del Estado miembro en un amplio abanico de sectores económicos y sociales, según las condiciones pertinentes definidas por la presente Directiva.»
4 El artículo 2, letras a) y b), de esta Directiva, titulado «Definiciones», establece lo siguiente:
«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) nacional de un tercer país: cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión en los términos del apartado 1 del artículo 17 del Tratado;
b) residente de larga duración: cualquier nacional de un tercer país que tenga el estatuto de residente de larga duración a que se refieren los artículos 4 a 7».
5 El artículo 4 de dicha Directiva, cuyo título es «Duración de la residencia», dispone, en su apartado 1:
«Los Estados miembros concederán el estatuto de residente de larga duración a los nacionales de terceros países que hayan residido legal e ininterrumpidamente en su territorio durante los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud correspondiente.»
6 El artículo 5 de la Directiva 2003/109 establece las condiciones para la obtención del estatuto de residente de larga duración. De conformidad con el apartado 1, letras a) y b), de este artículo, los Estados miembros requerirán al nacional de un tercer país que aporte la prueba de que dispone, para sí mismo y para los miembros de su familia que estén a su cargo, por una parte, de recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro de que se trate, y, por otra parte, de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos normalmente asegurados para los propios nacionales del Estado miembro de que se trate. El apartado 2 de dicho artículo 5 dispone que los Estados miembros podrán asimismo exigir a los nacionales de países terceros que cumplan las medidas de integración de conformidad con la legislación nacional.
7 En virtud del artículo 7, apartado 1, de esta Directiva, para obtener el estatuto de residente de larga duración, los nacionales de terceros países deberán presentar una solicitud ante las autoridades competentes del Estado miembro en que residan, a la que adjuntarán los documentos justificativos estipulados en la legislación nacional que acrediten que el solicitante reúne los requisitos contemplados en los artículos 4 y 5 de dicha Directiva.
8 El artículo 11 de la misma Directiva, titulado «Igualdad de trato», establece, en sus apartados 1, 2 y 4:
«1. Los residentes de larga duración gozarán del mismo trato que los nacionales en lo que respecta a lo siguiente:
[…]
d) las prestaciones de la seguridad social, de la asistencia social y de la protección social tal como se definen en la legislación nacional;
[…]
2. En relación con lo dispuesto en las letras b), d), e), f) y g) del apartado 1, el Estado miembro de que se trate podrá restringir la aplicación de la igualdad de trato a los casos en que el lugar de residencia habitual o de inscripción del residente de larga duración, o de los miembros de su familia para los que se solicitaren las prestaciones o beneficios, se halle en su territorio.
[…]
4. Los Estados miembros podrán limitar la igualdad de trato a las prestaciones básicas respecto de la asistencia social y la protección social.»
9 A tenor del artículo 7 del Reglamento n.º 492/2011, que forma parte de la sección 2, titulada «Del ejercicio del empleo y de la igualdad de trato», del capítulo I, bajo el epígrafe «Del empleo, de la igualdad de trato y de la familia de los trabajadores», de dicho Reglamento:
«1. En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente a los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.
2. Se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.
[…]»
10 El artículo 29 de la Directiva 2011/95, con el título «Protección social», establece en su apartado 1:
«Los Estados miembros velarán por que los...
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