Reglamento (CE) nº 1974/2005 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2005, por el que se modifican los anexos X y XI del Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a los laboratorios nacionales de referencia y el material especificado de riesgo (1)
Section | Reglamento |
Issuing Organization | Comisión de las Comunidades Europeas |
REGLAMENTO (CE) No 1974/2005 DE LA COMISIÓN
de 2 de diciembre de 2005
por el que se modifican los anexos X y XI del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a los laboratorios nacionales de referencia y el material especificado de riesgo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 23, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) En el Reglamento (CE) no 999/2001 se establece una lista de los laboratorios nacionales de referencia designados para las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET).
(2) Determinados Estados miembros han notificado a la Comisión modificaciones en el nombre o la dirección de sus laboratorios nacionales de referencia, por lo que conviene actualizar la lista de dichos laboratorios.
(3) El Reglamento (CE) no 999/2001 declara determinados tejidos de bovinos material especificado de riesgo y establece las normas para su extracción.
(4) El Reglamento (CE) no 999/2001 establece que la exportación de materiales especificados de riesgo está prohibida pero puede autorizarse únicamente con vistas a la destrucción final de dichos materiales. Las medidas transitorias contempladas en el anexo XI de dicho Reglamento disponen que las canales, medias canales o cuartos de canal que no contengan materiales especificados de riesgo, a excepción de la columna vertebral, pueden ser expedidas a otro Estado miembro en el que la columna vertebral ha de extraerse conforme a lo dispuesto en la legislación comunitaria. En el caso de las exportaciones a terceros países no existe la certeza de que se lleve a cabo dicha extracción. Por razones de seguridad alimentaria, tal excepción no debe permitirse en el caso de las exportaciones de materiales especificados de riesgo a terceros países.
(5) En su dictamen de 9 de diciembre de 1997, el Comité director científico sugirió una lista de materiales especificados de riesgo de bovinos que han de excluirse del consumo humano y animal sobre la base de la capacidad infectiva relativa del tejido, la especie y la edad. Este dictamen fue revisado y actualizado por el mencionado Comité mediante sus dictámenes sobre el riesgo de encefalopatía espongiforme bovina (EEB), de febrero de 1998, la exposición humana a través de los alimentos con respecto a la EEB, de diciembre de 1999, la exposición oral de los seres humanos al agente de la EEB, de abril de 2000, y la distribución de la capacidad infectiva de las EET en los...
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