Reglamento (CE) nº 1255/97 del Consejo de 25 de junio de 1997 sobre los criterios comunitarios que deben cumplir los puntos de parada y por el que se adapta el plan de viaje mencionado en el Anexo de la Directiva 91/628/CEE          

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) N° 1255/97 DEL CONSEJO de 25 de junio de 1997 sobre los criterios comunitarios que deben cumplir los puntos de parada y por el que se adapta el plan de viaje mencionado en el Anexo de la Directiva 91/628/CEE

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13 y su artículo 14,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, para aumentar la protección del bienestar de algunas especies de animales durante el transporte, la Directiva 91/628/CEE regula el tiempo máximo de viaje que puede transcurrir sin que los animales sean descargados, reciban alimento y agua y descansen durante al menos veinticuatro horas antes de reemprender el viaje;

Considerando que estas etapas obligatorias en el transporte de animales de larga distancia deben efectuarse en los puntos de parada;

Considerando que es necesario establecer los criterios aplicables en toda la Comunidad a los puntos de parada para garantizar que los animales que pasen por ellos disfruten de unas condiciones de bienestar óptimas y que, al mismo tiempo, deben regularse ciertas cuestiones sanitarias pertinentes;

Considerando que, para facilitar el control del funcionamiento de los puntos de parada y de los vehículos y animales que pasen por ellos, es preciso disponer que se lleven registros y regular otras cuestiones administrativas;

Considerando que, a fin de garantizar que los animales transportados continúen viaje en las mejores condiciones posibles de bienestar, conviene que la autoridad competente se asegure de su capacidad para proseguir dicho viaje;

Considerando que, en espera de medidas encaminadas a la recaudación de un canon comunitario por los gastos ocasionados por el control veterinario para garantizar la capacidad de los animales para continuar el viaje, conviene precisar que los Estados miembros tengan la posibilidad, siempre que se respeten las reglas generales del Tratado, de que el operador interesado corra a cargo de dichos gastos;

Considerando que, para garantizar el cumplimiento de determinadas normas aplicables a los puntos de parada, conviene adaptar a las nuevas disposiciones el plan de viaje a que se hace mención en el capítulo VIII del Anexo de la Directiva 91/628/CEE;

Considerando que, como primer paso, es importante establecer las disposiciones aplicables a los puntos de parada que alojen a solípedos domésticos y animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina;

Considerando que el Comité científico veterinario ha recomendado para esos puntos de parada algunos requisitos mínimos que han sido tenidos en cuenta,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
  1. El presente Reglamento se aplicará únicamente a los puntos de parada que alojen, durante al menos veinticuatro horas, a solípedos domésticos y a animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina en la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VII del Anexo de la Directiva 91/628/CEE y sin perjuicio de las Directivas 64/432/CEE (2), 80/213/CEE (3), 85/511/CEE (4), 89/608/CEE (5), 90/425/CEE (6), 90/426/CEE (7), 91/68/CEE (8), 91/496/CEE (9), 92/102/CEE (10) y 93/119/CE (11).

  2. Los puntos de parada mencionados en el apartado 1 deberán cumplir los criterios comunitarios establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, las definiciones que figuran en el artículo 2 de las Directivas 64/432/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE y 91/628/CEE se aplicarán en caso necesario.

Artículo 3
  1. Los Estados miembros velarán por que los puntos de parada sean autorizados por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentren situados.

  2. A efectos de la concesión de dicha autorización, la autoridad competente definida en el apartado 6 del artículo 2 de la Directiva 90/425/CEE velará por que los puntos de parada cumplan los requisitos que figuran en el Anexo I del presente Reglamento; dichos puntos de parada deberán, asimismo:

    1. estar situados en una zona que no esté sometida a una prohibición o restricción de conformidad con la legislación comunitaria pertinente;

    2. estar sometidos al control de un veterinario oficial que vele, en particular, por que se cumplan las disposiciones del presente Reglamento;

    3. funcionar de manera que se cumplan todas las disposiciones comunitarias pertinentes en materia de cumplimiento de las normas de policía sanitaria, movimiento de animales y protección de los animales en el momento del sacrificio;

    4. ser objeto de inspecciones periódicas a fin de asegurarse de que siguen cumpliéndose las condiciones de autorización.

  3. La autoridad competente expedirá un número de autorización a cada punto de parada autorizado. Dicha autorización podrá limitarse a una o varias especies particulares o a determinadas categorías de animales y estatuto sanitario. La autoridad competente notificará a la Comisión la lista de los puntos de parada autorizados, así como las posibles actualizaciones. La Comisión comunicará dichas informaciones a los Estados miembros en el marco del Comité veterinario permanente.

  4. La autoridad competente podrá suspender o retirar la autorización cuando no se cumpla el presente artículo u otras disposiciones adecuadas del presente Reglamento, o en caso de modificación del estatuto sanitario de la zona de la localización o de incumplimiento de las normas de bienestar de los animales. La autorización podrá restablecerse cuando la autoridad competente haya verificado que el punto de parada cumple de nuevo...

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