Reglamento (UE) nº 1266/2009 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2009, por el que se adapta por décima vez al progreso técnico el Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

22.12.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 339/3

ES

REGLAMENTO (UE) N o 1266/2009 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2009

por el que se adapta por décima vez al progreso técnico el Reglamento (CEE) n o 3821/85 del

Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n o 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera

( 1 ) y, en particular, su artículo 17, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 1 del Reglamento (CEE) n o 3821/85 establece que el aparato de control en el sector de los transportes por carretera debe cumplir, en lo que se refiere a las condiciones de construcción, ensayo, instalación y uso, las disposiciones del anexo I, IB y II de dicho Reglamento.

(2) El artículo 5 del Reglamento (CEE) n o 3821/85 prevé la homologación, por parte de cada Estado miembro, de todo modelo de tacógrafo digital que se ajuste a lo dispuesto en el anexo IB del mencionado Reglamento.

(3) El artículo 3 del Reglamento (CEE) n o 3821/85 determina que el aparato de control debe instalarse y utilizarse en los vehículos pertinentes matriculados en un Estado miembro.

(4) El anexo IB del Reglamento (CEE) n o 3821/85 establece las especificaciones técnicas para la construcción, ensayo, instalación y control del tacógrafo digital.

(5) Con el objetivo de mejorar y reforzar el tacógrafo digital a fin de reducir la carga administrativa que pesa sobre el sector y garantizar la protección de los datos relativos a los tiempos de conducción y los períodos de descanso, tanto para los operadores del transporte como para las autoridades de control nacionales, es preciso adaptar el anexo IB del Reglamento (CEE) n o 3821/85 al progreso técnico.

(6) El presente Reglamento no impide a los Estados miembros homologar cualquier aparato que se ajuste a lo dispuesto en éste con anterioridad, incluso, a su fecha de aplicación, con el fin de poder comercializar un aparato de control más seguro en el menor lapso de tiempo. El presente Reglamento tampoco impide a los Estados miembros homologar el software de actualización de los tacógrafos digitales existentes para ajustarse a las disposiciones del Reglamento.

(7) El presente Reglamento no obliga a sustituir ningún tacógrafo digital en funcionamiento instalado con anterioridad a su fecha de aplicación.

(8) Los fabricantes de tacógrafos digitales han declarado a la Comisión que todo acceso a información protegida por derechos de propiedad intelectual e industrial que aporte características esenciales será concedida a otras partes con sujeción a condiciones justas, razonables, no discriminatorias y basadas en la reciprocidad.

(9) A fin de facilitar la homologación cruzada de componentes homologados y garantizar que no se impide entrar en el mercado a los nuevos fabricantes de aparatos de control (tacógrafos digitales) o de componentes de estos, es necesario establecer la implantación de normas internacionales para las interfaces técnicas entre los distintos componentes.

(10) Con objeto de ayudar tanto a los operadores como a las empresas de transporte a cumplir sus obligaciones en virtud de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos

( 2 ), debe incrementarse el número de bloqueos introducido por las empresas.

(11) Para garantizar el adecuado cumplimiento de la reglamentación y la realización de controles en los vehículos y para identificar a los conductores, debe incorporarse a los tacógrafos digitales una serie más amplia de conjuntos de caracteres.

( 1 ) DO L 370 de 31.12.1985, p. 8.

( 2 ) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

L 339/4 Diario Oficial de la Unión Europea 22.12.2009

ES

(12) A fin de ayudar al sector, los fabricantes y los organismos de control existentes a identificar a los fabricantes actualmente presentes en el mercado, así como para poder distinguir los países y sus respectivos códigos en función de los distintivos utilizados en los vehículos en el tráfico internacional, descritos en la Convención de Viena sobre la Circulación por Carretera, de las Naciones Unidas (1968), el laboratorio competente para realizar pruebas de interoperabilidad debe tener al día las listas pertinentes, que se publicarán, a su vez, en un sitio web público.

(13) Con objeto de ayudar a las empresas de transporte por carretera a cumplir sus obligaciones jurídicas de conservar la información relevante para fines de control de la aplicación de la normativa, es preciso definir una serie de especificaciones de ensayo comunes del papel para impresora, que han de utilizarse al conceder la homologación.

(14) A fin de reducir la carga administrativa y, en consecuencia, los costes, que gravan tanto a los operadores como a los conductores al utilizar el tacógrafo digital, deben simplificarse las disposiciones sobre la instalación, activación, calibrado y control del aparato, y aplicarse, única y exclusivamente, a aquellos vehículos utilizados para conducir que recaen dentro del ámbito de aplicación de las normas sobre los tiempos de conducción recogidas en el Reglamento (CE) n o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera

( 1 ).

(15) Durante los controles periódicos o en otras ocasiones en que deba verificarse, calibrarse, repararse o controlarse el aparato de control, los centros de ensayo deben someter a prueba el aparato para verificar la presencia o el uso de dispositivos de manipulación. Asimismo, han de hacer constar cualquier incidente y llevar un registro de estos, en el que se incluya la ausencia o rotura de precintos.

(16) El requisito de registrar incidentes de exceso de velocidad de forma automática se aplica sólo a los tacógrafos digitales instalados en los vehículos de las categorías M2, M3, N2 o N3, definidas en el anexo II de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos

( 2 ).

(17) En virtud del informe presentado por el Centro Común de Investigación (Report on the Attacks to Security of the Digital Tachograph and on the Risk Associated With the Introduction of Adaptors to be fitted into Light Vehicles), la comunicación de datos electrónicos entre la fuente de movimiento del vehículo y el sensor de movimiento debe protegerse de todo intento de manipulación, como, por ejemplo, la utilización de imanes, y asimismo los datos de movimiento del vehículo deben ser corroborados por fuentes independientes, ya sean internas o externas.

(18) Para la integridad y la fiabilidad de la seguridad del sistema de tacógrafo digital, es esencial asegurar que las tarjetas de tacógrafo asignadas a los conductores sean únicas. A fin de evitar que los conductores soliciten o dispongan de más de una tarjeta válida, tiene que existir un intercambio electrónico de datos entre los Estados miembros.

(19) Debe simplificarse y precisarse la interfaz persona-máquina para la introducción manual de datos sobre las actividades de los conductores cuando hayan estado fuera de sus vehículos y no hayan podido registrar dichas actividades durante ese lapso de tiempo en sus respectivas tarjetas de control.

(20) Es útil que los conductores visualicen información adicional y facultativa en la pantalla del tacógrafo digital, y que se supriman las señales de advertencia cuando el vehículo se conduzca fuera del ámbito de aplicación de las normas.

(21) Del mismo modo, habría que reducir el tiempo de descarga y extracción de datos del aparato de control mediante la introducción de mejoras en las interfaces técnicas.

(22) Con el fin de preservar la fiabilidad del sistema en vista de que quedarán obsoletos próximamente los mecanismos de seguridad actualmente en uso, se precisan medidas de emergencia de manera que quede asegurada la continuidad del proceso de homologación del equipo de tacógrafo.

(23) Para asegurar que, en los controles de carretera, puedan determinarse tanto los patrones de conducción como los registros de conducción «reales» disponibles, deben simplificarse el cálculo de los tiempos de conducción y el redondeo a un minuto de los períodos de actividad.

(24) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CEE) n o 3821/85.

(25) Por tanto, el Reglamento (CEE) n o 3821/85 debe ser modificado en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IB del Reglamento (CEE) n o 3821/85 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

( 1 ) DO L 102 de 11.4.2006, p. 1.

( 2 ) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.

ES

22.12.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 339/5

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2011; sin embargo, los apartados 3.1, 3.8, 3.9, 3.11, 3.20, 8.2,

9.2, 12.3, 12.4 y 13 del anexo serán aplicables a partir del 1 de octubre de 2012, y los apartados 7.2, 7.3 y

7.5 lo serán a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2009.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ES

L 339/6 Diario Oficial de...

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