Decisión del Comité Mixto del EEE n o 130/2014, de 27 de junio de 2014, por la que se modifica el anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) del Acuerdo EEE

SectionDecision
Issuing OrganizationComité Permanente

27.11.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 342/36

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) no 526/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a la Agencia de Seguridad de las Redes de la Información de la Unión Europea (ENISA) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 460/2004 (1).

(2) El Reglamento (UE) no 526/2013 deroga el Reglamento (CE) no 460/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), que está incorporado al Acuerdo EEE y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

(3) Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo XI del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

El texto del punto 5cp [Reglamento (CE) no 460/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo XI del Acuerdo EEE se sustituye por el texto siguiente:

«32013 R 0526: Reglamento (UE) no 526/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a la Agencia de Seguridad de las Redes de la Información de la Unión Europea (ENISA) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 460/2004 (DO L 165 de 18.6.2013, p. 41).

A efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento se entenderá con las siguientes adaptaciones:

a) a menos que se especifique otra cosa, y sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo 1 del Acuerdo, los términos “Estado(s) miembro(s)” y demás términos referidos a sus entidades públicas que figuran en el Reglamento se entenderá que incluyen a los Estados de la AELC y sus entidades públicas, además del sentido que tienen en el Reglamento. Se aplicará el apartado 11 del Protocolo 1;

b) en lo que respecta a los Estados de la AELC y siempre y cuando sea oportuno, la Agencia asistirá al Órgano de Vigilancia de la AELC o al Comité Permanente, según sea el caso, en el desempeño de sus respectivas tareas;

c) en el artículo 6 se añade el apartado siguiente: “5. Los Estados de la AELC tendrán plena participación en el Consejo de Administración y gozarán de los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la UE, salvo el derecho de voto.”;

d) en el artículo 18, se añade el párrafo siguiente: “4. El Reglamento (CE) no 1049/2001 será también aplicable, en relación con la aplicación de este Reglamento, a todos los documentos de la Agencia relativos a los Estados miembros...

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