Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 5/2019, de 8 de febrero de 2019, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) y el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE [2020/924]

SectionSerie L
Issuing OrganizationComité Mixto

16.7.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 228/9

(1) Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) 2018/865 de la Comisión, de 3 de mayo de 2018, que modifica los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de la abamectina, la cerveza, el fluopiram, el fluxapiroxad, la hidrazida maleica, el polvo de semillas de mostaza y la teflutrina en determinados productos (1).

(2) Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) 2018/686 de la Comisión, de 4 de mayo de 2018, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de clorpirifós, clorpirifós-metilo y triclopir en determinados productos (2).

(3) Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) 2018/867 de la Comisión, de 4 de mayo de 2018, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de acibenzolar-S-metilo, benzovindiflupir, bifentrina, bixafen, clorantraniliprol, deltametrin, flonicamid, fluazifop-P, isofetamida, metrafenona, pendimetalina y teflubenzurón en determinados productos (3).

(4) La presente Decisión se refiere a la legislación relativa a piensos y productos alimenticios. Dicha legislación no se debe aplicar a Liechtenstein mientras la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas sea extensivo a dicho país, tal y como recoge en las adaptaciones sectoriales del anexo I y en la introducción del capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE. La presente Decisión no es, por tanto, aplicable a Liechtenstein.

(5) Procede, por tanto, modificar en consecuencia los anexos I y II del Acuerdo EEE.

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