Decisión de Ejecución de la Comisión, de 27 de noviembre de 2018, relativa a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de una solicitud de modificación del pliego de condiciones de una denominación del sector vitivinícola, tal como se menciona en el artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo [Cataluña/Catalunya (DOP)]

SectionDecisión de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

4.12.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 437/5

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 97, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) España remitió una solicitud de modificación del pliego de condiciones de la denominación «Cataluña»/«Catalunya» de conformidad con el artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(2) La Comisión ha examinado la solicitud y concluido que se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 93 a 96, en el artículo 97, apartado 1, y en los artículos 100, 101 y 102 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(3) Con objeto de permitir la presentación de declaraciones de oposición de conformidad con el artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea la solicitud de modificación del pliego de condiciones de la denominación «Cataluña»/«Catalunya».

DECIDE:

El anexo de la presente Decisión recoge la solicitud de modificación del pliego de condiciones de la denominación «Cataluña»/«Catalunya» (DOP), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

En virtud del artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la publicación de la presente Decisión confiere el derecho a oponerse a la modificación del pliego de condiciones contemplado en el párrafo primero del presente artículo en un plazo de dos meses desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2018.

(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

Artículo 105

del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo – Modificación que no se considera menor.

Esta modificación afecta al punto 4. Demarcación de la zona geográfica, del Pliego de Condiciones; y al punto 6. Zona delimitada, del Documento Único.

La ampliación viene motivada por la petición de los viticultores y las bodegas de dichos municipios, que llevan ya años produciendo vinos de probada calidad diferenciada, en el mismo contexto edafoclimático e histórico que el resto de municipios que conforman la zona de producción ya desde el momento de creación de la Denominación de Origen.

Ello se acredita mediante un estudio técnico que se encargó para tal fin (Estudio de aptitud del territorio de Catalunya para el cultivo de la vid, según factores edafoclimáticos e históricos. Propuesta de sectorización de la DO CATALUNYA. Limonium, 2014). Según este, tanto los suelos de todos los municipios de nueva incorporación (por composición, textura, estructura), como sus condicionantes climáticos (temperatura, precipitaciones, irradiación solar, amplitud térmica, evapotranspiración/déficit hídrico y heladas), unidos a un mismo factor humano (historia y cultura), garantizan la obtención de un patrón organoléptico en los vinos producidos idéntico al que se define en el Pliego de Condiciones para cada una de las categorías de producto.

La ampliación afecta a los siguientes 74 términos municipales:

Aguilar de Segarra

Albagés, l’

Albons

Alfarràs

Arenys de Mar

Arenys de Munt

Badalona

Baronia de Rialb, la

Bellcaire d’Empordà

Bigues i Riells

Bisbal d’Empordà, la

Bovera

Bruc, el

Cabacés

Cabrera de Mar

Calella

Canonja, la

Capafons

Cardedeu

Castellolí

Conca de Dalt

Corçà

Cruïlles, Monells i Sant Sadurní de l’Heura

Febró, la

Franqueses del Vallès

Gaià

Gimenells i el Pla de la Font

Granollers

Ivars d’Urgell

Ivars de Noguera

Juncosa

Llardecans

Lliçà d’Amunt

Llorenç del Penedès

Lloret de Mar

Maials

Marçà

Massoteres

Mataró

Mont-ral

Mont-ras

Mont-roig del Camp

Os de Balaguer

Pla del Penedès, el

Pobla de Segur, la

Prades

Salàs de Pallars

Sant Cebrià de Vallalta

Sant Feliu de Buixalleu

Sant Feliu de Codines

Sant Feliu de Guíxols

Sant Iscle de Vallalta

Sant Jordi Desvalls

Sant Llorenç Savall

Sant Martí Vell

Sant Pol de Mar

Sentmenat

Siurana d’Empordà

Sort

Tallada d’Empordà

Tivissa

Tordera

Torrefarrera

Tortellà

Ullà

Vallgorguina

Vandellós i l’Hospitalet de l’Infant

Ventalló

Vilademuls

Vilamalla

Vilanova de Prades

Vilassar de Mar

Vilopriu

Vinyols i els Arcs

Esta modificación afecta al punto 2.1.3. Características fisicoquímicas, del Pliego de Condiciones; y al punto 4. Descripción de los vinos, del Documento Único.

La reducción del valor de la acidez total tartárica viene motivada por la dificultad creciente por parte de las bodegas, que se ha venido observando en las últimas vendimias, para llegar al mínimo que se tenía establecido. Frecuentemente los productos no superaban el control analítico a pesar de superar el organoléptico con puntuaciones elevadas. Esta situación ha llevado a decidir equiparar el valor mínimo de acidez total al establecido por la normativa comunitaria.

Por consiguiente, se reduce el valor de acidez total mínima hasta los 3,5 g/l, expresada en ácido tartárico, para las tres categorías de producto y con independencia de su color.

La eliminación del valor máximo de la graduación alcohólica adquirida del vino, está inversamente relacionado con el punto anterior. A medida que las añadas son más cálidas y secas, baja la acidez total y aumenta el grado alcohólico de los vinos, sobre todo en los tintos.

Aunque a priori pueda parecer contradictorio eliminar el límite superior por un lado y rebajar el límite inferior por el otro, debemos tener en cuenta que cada cambio se pide para tipologías de producto distintas, a pesar de estar dentro de la misma categoría.

En el caso de los vinos con destino al envejecimiento, hoy en día es indispensable para poder obtener la calidad necesaria, el conseguir una buena madurez fenólica de la piel y las pepitas de la uva. Es bien sabido que a menudo existe un decalaje entre la maduración fenólica y la maduración técnica de los racimos (entendiendo esta última como la relación entre azúcares y ácidos de la pulpa). Durante estos últimos años y atribuible al ya aceptado cambio climático por la comunidad científica, el retraso de la maduración fenólica respecto a la técnica es cada vez mayor y más frecuente. Esto lleva consigo una elevada concentración de azúcares de la pulpa en el momento de la vendimia y consecuentemente un mayor grado alcohólico en el vino resultante.

Para los vinos jóvenes y los vinos de aguja, sin embargo, poco a poco se ha ido implantando una preferencia por las graduaciones alcohólicas menores. Y puesto que para su elaboración no se precisa una maceración prolongada con los hollejos, la inmadurez fenólica no es tan determinante como en el caso de los vinos con destino a la crianza.

En consecuencia:

— Se elimina el valor de 15 % vol. como grado alcohólico volumétrico adquirido máximo (cambia el punto 2.1.1. del pliego y no afecta al documento único).

— Se aplica el límite de la legislación de la UE para la graduación alcohólica volumétrica total máxima (cambia el punto 2.1 del pliego de condiciones y el 4 del documento único).

— Se reduce el grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo hasta 4,5 % vol. para el vino blanco, rosado y tinto con derecho a la mención «Xispejant» (cambia el punto 2.1.1. del pliego de condicione y el punto 4 del documento único).

— Se reduce el grado alcohólico adquirido y total, mínimos, para los vinos de aguja (cambia el punto 2.1.2 del pliego de condiciones y el punto 4 del documento único).

Afecta al punto 8.3. Presentación y etiquetado de los productos, del Pliego de Condiciones; y al punto 9. Condiciones complementarias esenciales, del Documento Único. Y ser introduce su descripción organoléptica en el punto 2.2.1 del pliego de condiciones y en el 4 del documento único.

La mención de etiquetado «Xispejant», que también se introduce en los cambios solicitados, está pensada precisamente para acompañar a algunos de estos vinos jóvenes de bajo grado alcohólico. Y se concibe con el propósito de atraer a nuevos consumidores, preferentemente procedentes del colectivo de personas con un rango de edad comprendido entre los 20 y los 30 años (responsables, sin duda alguna, de dar continuidad al consumo en el futuro).

Se pretende, pues, poder amparar un producto de baja graduación alcohólica, con azúcares residuales y con una ligera presencia de...

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