Decisión de Ejecución (UE) 2019/1752 de la Comisión de 25 de febrero de 2019 por la que se establecen cuestionarios, así como el formato y la frecuencia de los informes que deben preparar los Estados miembros, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2019) 1423] (Texto pertinente a efectos del EEE)

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

23.10.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 269/5

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, sobre el mercurio y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1102/2008 (1), y en particular su artículo 18, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/852 exige a los Estados miembros que, a más tardar el 1 de enero de 2020 y posteriormente a intervalos adecuados, presenten a la Comisión y pongan a disposición del público en internet un informe sobre la aplicación de dicho Reglamento, así como determinados datos enumerados en dicha disposición.

(2) Los cuestionarios que deben utilizar los Estados miembros para facilitar la información prevista en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/852 deben elaborarse de manera que ayuden a la Comisión en la presentación al Parlamento Europeo y al Consejo del informe sobre la aplicación y revisión de dicho Reglamento con arreglo a su artículo 19, apartado 2. Asimismo, deben permitir a la Unión cumplir su obligación de presentar informes de conformidad con el artículo 21 del Convenio de Minamata sobre el Mercurio, adoptado en Kumamoto (Japón) el 10 de octubre de 2013 («Convenio»).

(3) Si bien el artículo 18, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/852 dispone que los cuestionarios previstos en dicho Reglamento no deben generar duplicidad con las obligaciones en materia de presentación de informes de las Partes en el Convenio establecidas en la Decisión MC-1/8 adoptada por las Partes en el Convenio en su primera reunión (2), conviene que recojan algunos elementos de información contenidos en la Decisión MC-1/8 con el fin de especificar con mayor precisión la información requerida y, por tanto, permitir una evaluación efectiva de la aplicación del Reglamento (UE) 2017/852.

(4) La información sobre la importación de mercurio y de mezclas de mercurio con una concentración de mercurio de al menos el 95 % por peso debe comunicarse todos los años, teniendo en cuenta que una gestión incorrecta del mercurio puede tener un gran impacto en el medio ambiente y la salud pública. Ahora bien, para aligerar la carga administrativa, no debe aplicarse la obligación de proporcionar dicha información si el Estado miembro facilita a la Comisión una copia del formulario o formularios utilizados para dar o denegar su consentimiento escrito a la importación con arreglo al artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/852.

(5) La información que se refiera a entidades localizadas geográficamente, como instalaciones industriales y sitios, debe comunicarse con arreglo a la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(6) Conviene que los cuestionarios aborden las disposiciones esenciales del Reglamento (UE) 2017/852, en particular la eliminación gradual de los procesos de fabricación que implican el uso de mercurio o de compuestos de mercurio, la extracción y tratamiento artesanales y en pequeña escala de oro, y la amalgama dental, y que soliciten también información acerca de las dificultades significativas afrontadas en la aplicación de otras disposiciones de dicho Reglamento. Además, deben recabar información sobre indicadores clave de resultados, en particular datos sobre el comercio de mercurio y sobre las cantidades de mercurio almacenadas o eliminadas.

(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/852.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

  1. A efectos de la presentación a la Comisión de los informes sobre la aplicación del artículo 4 del Reglamento (UE) 2017/852, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, los Estados miembros utilizarán el cuestionario que figura en el anexo I de la presente Decisión.

  2. La información a que se refiere el anexo I, punto 1.1, se pondrá a disposición de la Comisión a más tardar el 31 de enero de cada año (N) respecto al año de referencia N-1.

    La información a la que se refiere el anexo I, punto 1.2, se pondrá a disposición de la Comisión a más tardar el 30 de septiembre de cada año (N) respecto al año de referencia N-1.

  3. La información a que se refiere el anexo I, punto 1.1, no se requerirá si el Estado miembro facilita a la Comisión una copia del formulario o formularios utilizados para dar o denegar su consentimiento escrito a la importación con arreglo al artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/852 durante el año de referencia N-1. Los Estados miembros pondrán a disposición esas copias a más tardar el 31 de...

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