Decisión de Ejecución (UE) 2020/2182 de la Comisión de 18 de diciembre de 2020 por la que se establece la respuesta definitiva, en nombre de la Unión, sobre la futura importación de determinados productos químicos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica la Decisión de Ejecución de la Comisión de 15 de mayo de 2014 por la que se adoptan decisiones de importación de la Unión relativas a determinados productos químicos con arreglo a ese Reglamento [Notificada con el número C(2020) 8977]

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

22.12.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 433/55

(1) El Reglamento (UE) n.o 649/2012 aplica el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (en lo sucesivo, «Convenio»). De conformidad con lo dispuesto en ese Reglamento, la Comisión debe ofrecer a la Secretaría del Convenio, en nombre de la Unión, respuestas definitivas o provisionales sobre la futura importación de todos los productos químicos sujetos al procedimiento de consentimiento fundamentado previo (en lo sucesivo, «procedimiento PIC»).

(2) En su novena reunión, celebrada en Ginebra del 29 de abril al 10 de mayo de 2019, la Conferencia de las Partes en el Convenio acordó incluir determinados productos químicos en el anexo III del Convenio, que quedaron así sujetos al procedimiento PIC. El 16 de septiembre de 2019, se remitió a la Comisión un documento de orientación para la adopción de decisiones sobre cada producto químico junto con una solicitud de decisión relativa a la futura importación del producto químico.

(3) El forato se ha incluido en el anexo III del Convenio como plaguicida. La comercialización y el uso de forato como componente de productos fitosanitarios están prohibidos en virtud del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). La comercialización y el uso de forato como componente de biocidas también están prohibidos en virtud del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Por consiguiente, no debe concederse el consentimiento en virtud del Convenio de Rotterdam a la futura importación de forato en la Unión.

(4) El hexabromociclododecano se ha incluido en el anexo III del Convenio como producto químico industrial. La producción, comercialización y utilización de hexabromociclododecano están prohibidas en virtud del Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Por consiguiente, no debe concederse el consentimiento en virtud del Convenio de Rotterdam a la futura importación de hexabromociclododecano en la Unión.

(5) En la sexta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio, se incluyeron en el procedimiento PIC el éter de pentabromodifenilo comercial (incluidos el éter de tetrabromodifenilo y el éter de pentabromodifenilo), el éter de octabromodifenilo comercial (incluidos el éter de hexabromodifenilo y el éter de heptabromodifenilo) y el ácido perfluorooctano-sulfónico, los sulfonatos de perfluorooctano, las sulfonamidas de perfluorooctano y los perfluorooctano-sulfonilos como productos químicos industriales. En la Decisión de Ejecución de la Comisión, de 15 de mayo de 2014, por la que se adoptan decisiones de importación de la Unión relativas a determinados productos químicos con arreglo al Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), se adoptaron respuestas sobre la importación de esos productos químicos.

(6) En virtud del Reglamento (UE) 2019/1021, la producción, comercialización y utilización de éter de pentabromodifenilo comercial (incluidos el éter de tetrabromodifenilo y el éter de pentabromodifenilo) y de éter de octabromodifenilo comercial (incluidos el éter de hexabromodifenilo y el éter de heptabromodifenilo) están prohibidas, con algunas excepciones. Por consiguiente, el consentimiento en virtud del Convenio de Rotterdam solo debe concederse a la futura importación en la Unión de éter de pentabromodifenilo y de éter de octabromodifenilo comercial si se cumplen determinadas condiciones.

(7) El Reglamento (UE) n.o 2019/1021 prohíbe, con algunas excepciones, la fabricación, la comercialización y el uso de ácido perfluorooctano-sulfónico, sulfonatos de perfluorooctano, sulfonamidas de perfluorooctano y perfluorooctano-sulfonilos (PFOS). Por consiguiente, no debe concederse el consentimiento en virtud del Convenio de Rotterdam a la futura importación de PFOS en la Unión.

(8) Habida cuenta de los cambios reglamentarios que se han producido en la Unión con la adopción del Reglamento (UE) 2019/1021 después de la adopción de la Decisión de Ejecución de la Comisión, de 15 de mayo de 2014, dicha Decisión debe modificarse en consecuencia.

País: Unión Europea Estados miembros: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chequia, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Italia, Irlanda, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Rumanía y Suecia. Reino Unido. El Reino Unido se retiró de la Unión Europea el 1 de febrero de 2020. Durante el período transitorio que, de no prorrogarse, finalizará el 31 de diciembre de 2020, el Derecho de la Unión, salvo contadas excepciones, sigue siendo aplicable al Reino Unido y en el Reino Unido, y todas las referencias a los Estados miembros en el Derecho de la Unión se entenderá que incluyen al Reino Unido.

1.1 Nombre común Forato 1.2 Número CAS 298-02-2 1.3 Categoría ☒ Plaguicida

☐ Producto químico industrial

☐ Formulación plaguicida extremadamente peligrosa

2.1 ☒ Se trata de la primera respuesta de importación de este producto químico al país. 2.2 ☐ Se trata de una modificación de una respuesta anterior. Fecha de la respuesta anterior: …

☒ Decisión definitiva (cumplimente la sección 4) O BIEN ☐ Respuesta provisional (cumplimente la sección 5)

4.1 ☒ Importación rechazada ¿Se prohíbe al mismo tiempo la importación del producto químico desde cualquier procedencia ☒ Sí ☐ No ¿Se prohíbe al mismo tiempo la producción interior del producto químico para uso interno ☒ Sí ☐ No 4.2 ☐ Importación autorizada 4.3 ☐ Importación autorizada de acuerdo con determinadas condiciones Las condiciones son las siguientes: ¿Las condiciones de importación del producto químico son las mismas para todas las procedencias de importación ☐ Sí

☐ No

☐ Sí

☐ No

5.1 ☐...

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