Decisión de Ejecución (UE) 2021/586 de la Comisión, de 12 de abril de 2021, que modifica la Decisión 2007/330/CE, por la que se levantan las prohibiciones de circulación de determinados productos de origen animal en la isla de Chipre conforme al Reglamento (CE) n.o 866/2004 del Consejo y se fijan las condiciones aplicables a su circulación en relación con el «Χαλλούμι» (Halloumi)/«Hellim» (DOP) [notificada con el número C(2021) 2386]

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

13.4.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 126/1

(1) A la espera de la reunificación de Chipre, el artículo 1, apartado 1, del Protocolo n.o 10 del Acta de adhesión suspende la aplicación del acervo comunitario en las zonas de Chipre que no están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre.

(2) Por razones de salud pública y zoosanitarias, el Reglamento (CE) n.o 866/2004 prohíbe el paso de animales vivos y productos de origen animal sujetos a requisitos veterinarios de la Unión a través de la línea de demarcación entre las zonas de Chipre que no están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre y las zonas que sí lo están.

(3) El artículo 4, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 866/2004 especifica que las prohibiciones respecto de los animales vivos o de los productos de origen animal sujetos a requisitos veterinarios de la Unión pueden levantarse mediante decisiones de la Comisión por las que se fijen las condiciones aplicables al comercio adoptadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 58, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(4) La Decisión 2007/330/CE de la Comisión (3) levanta las prohibiciones de circulación de productos de origen animal relativas al pescado fresco y a la miel para el consumo humano, siempre que dichos productos cumplan las condiciones establecidas en los anexos I y II de dicha Decisión, respectivamente.

(5) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/591 de la Comisión (4) se inscribió un nombre en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas con respecto a «Χαλλούμι» (Halloumi)/«Hellim» (DOP) («el producto»).

(6) Dicha denominación de origen protegida abarca toda la isla de Chipre, incluidas las zonas que no están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre. A la espera de la reunificación de Chipre, procede, por tanto, levantar la prohibición establecida en el artículo 4, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 866/2004 y permitir el paso del producto a través de la línea de demarcación entre las zonas de Chipre que no están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre y las zonas que sí lo están, y establecer las condiciones para el comercio del producto.

(7) Es necesario garantizar que la salud pública y la sanidad animal no se vean comprometidas por el levantamiento de la prohibición del producto, y también es necesario garantizar la seguridad alimentaria de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1480/2004 de la Comisión (5), que establece disposiciones específicas en relación con las mercancías procedentes de las zonas de Chipre que no están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre y que lleguen a zonas de la isla que están bajo el control efectivo de dicho Gobierno. Por tanto, el comercio del producto debe supeditarse a determinadas condiciones.

(8) Dado que la aplicación del acervo de la Unión se suspende en determinadas partes de la zona geográfica apta para la producción de la DOP «Χαλλούμι» (Halloumi)/«Hellim» y a la espera de la reunificación de Chipre, debe establecerse un acuerdo temporal viable para garantizar que los controles de salud pública y sanidad animal de la Unión se lleven a cabo eficazmente en toda la isla de Chipre.

(9) A tal efecto, procede que la República de Chipre, aplicando procedimientos análogos a los del capítulo III del título II del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), confíe a un organismo delegado los poderes necesarios para llevar a cabo todas las inspecciones y controles relativos al paso del producto a través de la línea de demarcación. Los controles realizados por este organismo delegado deben limitarse a la verificación del cumplimiento de los requisitos de salud pública y salud animal de la Unión aplicables al producto.

(10) El organismo delegado debe informar al Gobierno de la República de Chipre y enviar una copia de los informes que emita a la Cámara de Comercio Turcochipriota.

(11) Debe añadirse a la Decisión 2007/330/CE un anexo específico para el producto en el que se especifiquen las condiciones pertinentes necesarias para garantizar que el producto cumple todos los requisitos de la legislación de la Unión en materia de protección zoosanitaria y de la salud pública.

(12) La primera de estas condiciones que debe cumplirse es que se haya determinado que la situación zoosanitaria es favorable de acuerdo con las normas acordadas internacionalmente de la Organización Mundial de Sanidad Animal en relación con todas las enfermedades potencialmente transmisibles a través del comercio del producto. Cuando no existan tales normas acordadas internacionalmente, la determinación debe hacerse de conformidad con los criterios pertinentes aplicables en virtud del Derecho de la Unión. Se prevé establecer la situación zoosanitaria de las zonas de Chipre que no están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre mediante una Decisión de la Comisión. En consonancia con la situación zoosanitaria, deben considerarse tratamientos...

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