Decisión de Ejecución (UE) 2021/858 de la Comisión, de 27 de mayo de 2021, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2017/253 en lo que respecta a las alertas activadas por amenazas transfronterizas graves para la salud y para el rastreo de contactos de los pasajeros identificados mediante formularios de localización de pasajeros

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

28.5.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 188/106

(1) La detección de un caso positivo de COVID-19 tras un determinado viaje transfronterizo cumple los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 1, de la Decisión n.o 1082/2013/UE, ya que puede seguir causando una mortalidad humana significativa, puede aumentar rápidamente en magnitud, afecta a más de un Estado miembro y puede exigir una respuesta coordinada a nivel de la Unión. De conformidad con el punto 23 de la Recomendación (UE) 2020/1475, de 13 de octubre de 2020, sobre un enfoque coordinado de la restricción de la libre circulación en respuesta a la pandemia de COVID-19 (2), la información sobre un caso de COVID-19 detectado a la llegada de la persona al territorio de un Estado miembro debe compartirse inmediatamente con las autoridades sanitarias públicas de los países en los que la persona en cuestión haya permanecido durante los catorce días anteriores con fines de rastreo de contactos, utilizando el Sistema de Alerta Precoz y Respuesta (SAPR) establecido por el artículo 8 de la Decisión n.o 1082/2013/UE y gestionado por el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (ECDC).

(2) De conformidad con la Recomendación (UE) 2020/1475, los Estados miembros pueden exigir a las personas que entren en su territorio que presenten formularios de localización de pasajeros (PLF), de conformidad con los requisitos de protección de datos.

(3) Al imponer la cumplimentación de PLF nacionales con diversos formatos, los Estados miembros recogen los datos de los PLF de los pasajeros transfronterizos que entran en su territorio. Si entre las personas que han cumplimentado un PLF se detecta un caso de COVID-19, los datos recogidos en dicho PLF se pueden utilizar, entre otras cosas, para determinar el viaje de esa persona y transmitir la información pertinente a los Estados miembros que necesiten efectuar procedimientos de rastreo de contactos de las personas que podrían haber estado expuestas al pasajero infectado.

(4) Con el fin de efectuar el rastreo de contactos en el contexto de la pandemia de COVID-19, las autoridades sanitarias públicas de algunos Estados miembros ya han intercambiado datos personales recogidos a través de los PLF nacionales. Este intercambio se ha llevado a cabo concretamente mediante la actual infraestructura técnica que se encuentra disponible a través del SAPR.

(5) Esta infraestructura técnica disponible actualmente a través del SAPR todavía no está diseñada para gestionar el volumen de datos de los PLF generado por el uso sistemático y a gran escala de estos últimos. Por ejemplo, no traduce entre diferentes formatos nacionales y requiere una introducción manual, lo que afecta negativamente a la prontitud y la eficacia del rastreo de contactos. Este es el caso, en particular, cuando es necesario efectuar un rastreo de contactos de los pasajeros transfronterizos que han viajado por medios de transporte colectivo con asientos preasignados, como aeronaves, determinados trenes, transbordadores y cruceros, donde el número de pasajeros expuestos y la duración de la exposición a un pasajero infectado podrían ser relevantes.

(6) Por tanto, debe crearse una infraestructura técnica, denominada «plataforma de intercambio de PLF», que posibilite un intercambio de datos seguro, rápido y eficaz entre las autoridades competentes del SAPR de los Estados miembros, que les permita transmitir a otras autoridades competentes del SAPR de manera interoperable y automática la información de sus sistemas nacionales de PLF digital ya existentes. Dicha infraestructura debe basarse en la plataforma de intercambio ya desarrollada por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (AESA), sin que la AESA tenga ninguna función en relación con el tratamiento de datos personales a través de la plataforma de intercambio de PLF, tal como se establece en la presente Decisión de Ejecución. La plataforma de intercambio de PLF también debe permitir el intercambio de datos epidemiológicos limitados, necesarios para el rastreo de contactos, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, de la Decisión n.o 1082/2013/UE. Con el fin de evitar un solapamiento de actividades o un conflicto de actuaciones con las estructuras y mecanismos existentes de seguimiento, alerta precoz y lucha contra las amenazas transfronterizas graves para la salud, la plataforma de intercambio de PLF debe desarrollarse en el marco del SAPR, como complemento de la funcionalidad de mensajería selectiva integrada en ese sistema.

(7) La plataforma de intercambio de PLF debe ser gestionada por el ECDC, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 851/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(8) La plataforma de intercambio de PLF no debe almacenar los datos de los PLF ni los datos epidemiológicos que vayan a intercambiarse.

(9) Si un Estado miembro no dispone de un sistema de PLF digital desarrollado a nivel nacional, puede utilizar el sistema de formulario de localización de pasajeros digital común de la Unión Europea (EUdPLF), que la Comisión encomendó para su desarrollo a la acción conjunta «Healthy Gateways» (subvención n.o 801493) (4). El objetivo del EUdPLF es crear un punto de entrada y una base de datos únicos para recoger los PLF. En el futuro, el EUdPLF deberá estar conectado a la plataforma de intercambio de PLF con el único fin de permitir el intercambio de datos entre los Estados miembros que posean sus propios sistemas nacionales de PLF digital, por una parte, y aquellos que utilicen el EUdPLF, por otra. La presente Decisión no cubre el establecimiento del EUdPLF ni regula el tratamiento de datos personales en relación con él.

(10) La presente Decisión no regula el establecimiento de PLF nacionales, ya que la determinación de esta cuestión corresponde a los Estados miembros. Los Estados miembros pueden optar por recoger PLF de todos los pasajeros que lleguen a su territorio, o solo de aquellos cuyo destino final sea el Estado miembro de que se trate. Un rastreo de contactos transfronterizo eficaz basado en los datos de los PLF requiere que los Estados miembros recojan un conjunto mínimo común de datos de los PLF a través de sus PLF nacionales. Por lo tanto, deben establecerse esos datos mínimos de los PLF. Además, en aras de la rentabilidad, la sostenibilidad y una mayor seguridad de la solución, los Estados miembros deben considerar la posibilidad de adoptar un enfoque común a la hora de exigir PLF a todos los pasajeros, incluidos los pasajeros en tránsito, o solo a aquellos cuyo destino final sea el Estado miembro de que se trate.

(11) El uso de la plataforma de intercambio de PLF debe ser voluntario y los Estados miembros deben tener libertad para notificar las alertas a través de la actual infraestructura técnica del SAPR, con carácter temporal y siempre que no comprometan la finalidad del rastreo de contactos.

(12) Las autoridades competentes del SAPR solo deben intercambiar conjuntos bien definidos de datos recogidos a través de sus PLF y otros datos epidemiológicos limitados necesarios para el rastreo de contactos, en consonancia con el principio de minimización del tratamiento de datos personales. Si, sobre la base de los datos de los PLF de que dispone, el Estado miembro que notifica la alerta sobre un pasajero infectado es capaz de identificar a todos los Estados miembros afectados debe transmitir los datos únicamente a las autoridades competentes del SAPR de dichos Estados miembros. Este es el caso, por ejemplo, cuando el Estado miembro que detecta al pasajero infectado recoge PLF para todos los pasajeros, incluidos los pasajeros en tránsito, que llegan a su territorio con una conexión directa desde el lugar de salida inicial.

(13) Cuando se detecte que un pasajero está infectado por SARS-CoV-2 en un Estado miembro, las autoridades competentes del SAPR de dicho Estado miembro deben poder compartir con las del Estado miembro de salida un conjunto limitado de datos extraídos de los PLF, que deben definirse de forma estricta como aquello que es necesario para efectuar el rastreo de contactos de las personas expuestas en el Estado miembro de salida y en el de residencia, si son distintos —en particular, la identidad y la información de contacto del pasajero infectado—.

(14) Además, cuando se detecte que un pasajero está infectado por el SARS-CoV-2 en un Estado miembro, las autoridades competentes del SAPR de dicho Estado miembro también deben poder compartir un conjunto limitado de datos con las...

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