Decisión n.° 1/2019 del Consejo de Asociación UE-Ucrania, de 8 de julio de 2019, por lo que respecta a la modificación del anexo XXVII del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra [2019/1599]

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de Asociación

27.9.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 248/88

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-UCRANIA,

Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, y en particular su artículo 463,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), se firmó el 21 de marzo y el 27 de junio de 2014 y entró en vigor el 1 de septiembre de 2017.

(2) El preámbulo del Acuerdo reconoce el deseo de las Partes de avanzar en el proceso de reformas y aproximación de Ucrania para contribuir de este modo a la integración económica gradual y a la profundización de la asociación política, así como a la realización de dicha integración económica mediante una amplia aproximación normativa. El preámbulo también hace referencia al compromiso de las Partes de mejorar la seguridad energética, en particular incrementando la integración del mercado y la aproximación de la normativa hacia elementos clave del acervo de la UE.

(3) Además, el Memorando de Entendimiento sobre la Asociación energética estratégica entre la Unión Europea y Ucrania, de 24 de noviembre de 2016, reconoce que el objetivo que se persigue con la intensificación de la cooperación en el ámbito de la energía y la reforma del sector energético es lograr la plena integración de los mercados de la energía de la Unión y de Ucrania.

(4) El artículo 1 del Acuerdo se refiere al objetivo de contribuir a los esfuerzos de Ucrania para completar la transición a una economía de mercado operativa, a través, entre otros medios, de la aproximación progresiva de su legislación a la de la Unión.

(5) Con arreglo al artículo 273 del Acuerdo, las Partes deben adaptar su legislación, conforme a su anexo XXVII, a fin de garantizar que todas las condiciones para el transporte de electricidad y gas sean objetivas, razonables, transparentes y no discriminatorias.

(6) Asimismo, con el fin de avanzar hacia la integración del mercado, el artículo 337 del Acuerdo prevé que las Partes continúen e intensifiquen su cooperación en asuntos energéticos, entre otras cosas mediante la aproximación gradual en el sector energético.

(7) El artículo 341 del Acuerdo establece que la aproximación gradual en el sector energético se realizará con arreglo a un calendario, tal y como se indica en su anexo XXVII.

(8) El artículo 474 del Acuerdo reitera el compromiso general de Ucrania de proceder a una aproximación gradual de su legislación al Derecho de la Unión, en particular en el sector energético.

(9) El acervo de la UE en el sector energético ha evolucionado sustancialmente desde la conclusión de la negociación del Acuerdo, al igual que lo han hecho las obligaciones de Ucrania derivadas de la aplicación del Acuerdo y su adhesión al Tratado de la Comunidad de la Energía. Es necesario que esta evolución se refleje en el anexo XXVII del Acuerdo, que, por lo tanto, debe actualizarse.

(10) El artículo 475 del Acuerdo define en términos generales el proceso de control de los avances logrados en la aproximación de la legislación de Ucrania a la legislación de la Unión, incluidos los aspectos de aplicación y ejecución. Dispone que el proceso de información y evaluación tendrá en cuenta las modalidades específicas definidas en el Acuerdo o las decisiones de los organismos institucionales establecidos en virtud del Acuerdo.

(11) Con el fin de garantizar una aplicación más eficaz de las reformas por parte de Ucrania, es necesario reforzar el mecanismo de control de la reforma del sector energético, a fin de que las reformas logradas tengan un carácter irreversible y contribuyan de este modo de forma duradera a la modernización de dicho sector.

(12) De conformidad con el artículo 463, apartados 1 y 3, del Acuerdo, el Consejo de Asociación está habilitado para tomar decisiones con el fin de alcanzar los objetivos del Acuerdo. En particular, puede actualizar o modificar los anexos del Acuerdo, teniendo en cuenta la evolución del Derecho de la Unión y las normas aplicables establecidas en los instrumentos internacionales considerados pertinentes por las Partes.

(13) Por consiguiente, el Consejo de Asociación debe modificar el anexo XXVII del Acuerdo a fin de establecer normas más detalladas en relación con el control de la aproximación de la legislación de Ucrania al Derecho de la Unión en el sector energético. A tal efecto, deben incluirse en el anexo XXVII del Acuerdo las disposiciones pertinentes para reforzar el proceso de control.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

El anexo XXVII del Acuerdo se sustituye por el anexo de la presente Decisión.

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Diario Oficial de Ucrania.

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2019.

(1) DO L 161 de 29.5.2014, p. 3.

Con el fin de reforzar el control de la aproximación al acervo de la UE en el sector energético del Derecho interno de Ucrania y lograr una modernización duradera del sector energético de dicho país, las Partes aplicarán las siguientes medidas adicionales, de conformidad con el artículo 475, apartado 2, del Acuerdo. Estas medidas no afectarán a los derechos y obligaciones de cada Parte derivados de su adhesión al Tratado de la Comunidad de la Energía.

  1. La Comisión Europea informará sin demora a Ucrania acerca de cualquier propuesta de adopción o modificación elaborada por la Comisión Europea y de cualquier acto de la UE que alteren el acervo de la UE enumerado en el presente anexo.

  2. Ucrania garantizará la aplicación efectiva de los actos nacionales armonizados y adoptará todas las medidas necesarias a fin de que la evolución del Derecho de la Unión, enumerado en el anexo XXVII-B, quede reflejada en su Derecho interno del sector energético. En particular, todo acto correspondiente a: a) un reglamento o decisión de la UE se incorporará al ordenamiento jurídico interno de Ucrania;

    1. una directiva de la UE ofrecerá a las autoridades de Ucrania la posibilidad de elegir la forma y el método de aplicación;

    2. un reglamento de la Comisión Europea relativo a un código de red en los sectores de la electricidad o el gas se incorporará al ordenamiento jurídico interno de Ucrania sin cambios en la estructura y el texto del reglamento distintos de la traducción, a menos que la Comisión Europea indique que tales cambios son necesarios.

  3. Ucrania se abstendrá de toda acción que socave el objetivo o el resultado de la aproximación de su Derecho interno al acervo de la UE en el sector energético, enumerado en el anexo XXVII-B.

  4. Ucrania derogará las disposiciones de su Derecho interno o suspenderá las prácticas nacionales que sean incompatibles con el Derecho de la Unión o con su Derecho interno armonizado con el Derecho de la Unión en el sector energético, enumerado en el anexo XXVII-B.

  5. Ucrania consultará con la Comisión Europea la compatibilidad con el acervo de la UE de cualquier propuesta legislativa en los ámbitos que deben ser armonizados con los actos jurídicos de la UE enumerados en el anexo XXVII-B antes de que dicha propuesta entre en vigor. La obligación de realizar consultas incluye las propuestas de modificación de un acto legislativo interno que ya haya sido armonizado, independientemente de la forma jurídica de la propuesta.

  6. El Gobierno de Ucrania podrá consultar con la Comisión Europea la compatibilidad con el acervo de la UE de cualquier propuesta de acto de aplicación de la legislación en el sector energético que haya sido o vaya a ser armonizado con el acervo de la UE enumerado en el anexo XXVII-B. Si el Gobierno de Ucrania decide consultar a la Comisión Europea en relación con dicho acto, será de aplicación el punto 7.

  7. Ucrania se abstendrá de aplicar cualquier acto objeto de consulta a tenor de lo indicado en los puntos 5 y 6 antes de que la Comisión Europea haya evaluado la compatibilidad del acto propuesto con el correspondiente acervo de la UE y si la Comisión Europea ha llegado a la conclusión de que el acto propuesto es incompatible con dicho acervo.

  8. La evaluación de la compatibilidad realizada por la Comisión Europea puede incluir recomendaciones acerca del acto propuesto, o partes del mismo, cuando la Comisión Europea estime que existe incompatibilidad con el acervo de la UE. A efectos de la evaluación, la Comisión Europea podrá consultar a la Secretaría de la Comunidad de la Energía u organizar misiones de expertos, según considere oportuno. La evaluación de la compatibilidad deberá concluirse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de recepción de la versión en lengua inglesa del acto propuesto o en un período más largo que acuerden la Comisión Europea y Ucrania. En caso de no recibir una respuesta de la Comisión Europea en dicho plazo, Ucrania podrá aplicar el acto propuesto. La ausencia de respuesta en ese plazo no supondrá que la Comisión Europea considera que el acto propuesto es compatible con el acervo de la UE.

  9. Ucrania comunicará a la Comisión Europea la versión final de cada acto en los ámbitos que deben ser armonizados con el acervo de la UE enumerados en el anexo XXVII-B o que modifique legislación nacional que haya sido armonizada en esos ámbitos.

  10. El Gobierno de Ucrania podrá someter a la atención de la Comisión Europea cualquier otro acto o propuesta sobre asuntos energéticos incluidos en el...

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