Decisión n.o 1/2020 del Consejo de Asociación UE-Centroamérica, de 14 de diciembre de 2020, que modifica el apéndice 2 (Lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a los materiales no originarios para que el producto transformado pueda obtener el carácter originario) del anexo II (relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa) [2020/45]

SectionSerie L
Issuing OrganizationConsejo de Asociación

26.1.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 25/1

(1) El artículo 36 del anexo II y el apartado 2, letra a), inciso iv), del artículo 345 del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro (en lo sucesivo, el «Acuerdo») disponen que el Consejo de Asociación podrá modificar el apéndice 2 del anexo II del Acuerdo.

(2) El 1 de enero de 2012 y el 1 de enero de 2017, se introdujeron cambios en la Nomenclatura regulada por el Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías («SA»).

(3) Las Partes del Acuerdo han convenido actualizar las normas específicas de los productos para reflejar el SA de 2012 y el SA de 2017.

(4) Los cambios de las normas específicas de los productos en las partidas 2852 y 9619 como resultado del SA de 2012 serían difíciles de aplicar debido a la gran cantidad de productos que se transfieren a estas partidas, cada uno de ellos con una norma distinta para la determinación del origen. Las normas vigentes deberían mantenerse sin cambios, ya que la no aplicación de los mismos no alterará de manera significativa la determinación del origen de los productos.

(5) La mayoría de los productos que se transfieren a la partida 9619 como resultado del SA de 2012 tienen una norma alternativa según la cual el valor de todos los materiales no originarios utilizados no debe exceder de un porcentaje determinado del precio franco fábrica del producto. Esta norma alternativa debe añadirse al valor de los materiales no originarios, establecido en un máximo del 50 %.

(6) Son necesarias modificaciones para corregir las normas de la lista para el capítulo 84 y la partida 8522. Debe aprovecharse la oportunidad para incluir estos cambios en el apéndice 2.

(7) La nota al pie de página 88 en relación con las normas de origen del apéndice 2 para los productos de la partida 3920 debe modificarse para alinear la versión en español con las demás versiones.

(8) Por consiguiente, debe modificarse el apéndice 2 del anexo II del Acuerdo. Dichas modificaciones no constituyen una alteración sustancial de las normas de origen negociadas.

Código SA de 2017 Descripción del producto Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el carácter originario (1) (2) (3) (4) Capítulo 01 Animales vivos Todos los animales del capítulo 01 deben ser enteramente obtenidos Capítulo 02 Carne y despojos comestibles Fabricación en la que todos los materiales de los capítulos 01 y 02 utilizados deben ser enteramente obtenidos Capítulo 03 Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos Fabricación en la que todos los materiales del capítulo 03 utilizados deben ser enteramente obtenidos ex Capítulo 04 Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte, a excepción de: Fabricación en la que todos los materiales del capítulo 04 utilizados deben ser enteramente obtenidos 0403 Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados o con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados, o con frutas, otros frutos o cacao Fabricación en la cual: — todos los materiales del capítulo 04 utilizados deben ser enteramente obtenidos,

— todos los jugos de frutas (excepto los de piña, lima o pomelo) de la partida 2009 utilizados deben ser originarios, y

— el valor de todos los materiales del capítulo 17 utilizados no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

— todos los frutos y frutas deben ser enteramente obtenidos, y

— el valor de todos los materiales del capítulo 17 utilizados no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

— Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, modificados

— Los demás

— Grasas de huesos o grasas de desperdicios

— Las demás

— Grasas de huesos o grasas de desperdicios

— Las demás

— Fracciones sólidas

— Las demás

— Fracciones sólidas

— Las demás

— Aceites de soja, de cacahuate, maní y aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para el consumo humano

— Fracciones sólidas

— Los demás

— Aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para el consumo humano

— Fracciones sólidas

— Los demás

— Aceites de tung, de oiticica, cera de mírica, cera de Japón, fracciones del aceite de jojoba y aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para el consumo humano

— Fracciones sólidas a excepción de las del aceite de jojoba

— Los demás

— todos los materiales del capítulo 02 utilizados deben ser enteramente obtenidos, y

— todos los materiales vegetales utilizados deben ser enteramente obtenidos; no obstante, pueden utilizarse materiales de las partidas 1507 y 1508

— todos los materiales de los capítulos 02 y 04 utilizados deben ser enteramente obtenidos, y

— todos los materiales vegetales utilizados deben ser enteramente obtenidos; no obstante, pueden utilizarse materiales de las partidas 1507 y 1508

— a partir de animales del capítulo 01, y/o

— en la que todos los materiales del capítulo 03 utilizados deben ser enteramente obtenidos

— Maltosa o fructosa, químicamente puras

— Otros azúcares, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante

— Los demás

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todos los materiales del capítulo 17, excepto de los materiales de la subpartida 1702 30 , utilizados no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todos los materiales del capítulo 17, excepto de los materiales de la subpartida 1702 30 , utilizados no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

— Extracto de malta

— Fabricación a partir de cereales del capítulo 10

— Los demás

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la que el valor de todos los materiales del capítulo 17 utilizados no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

— Con un contenido de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos de un 20 % o menos en peso

— Con un contenido de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos superior al 20 % en peso

— todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser enteramente obtenidos, y

— todos los materiales de los capítulos 02 y 03 utilizados deben ser enteramente obtenidos

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto de los materiales de las partidas 1006 y 1806

— en la cual todos los materiales del capítulo 11 deben ser originarios, y

— en la cual el valor de todos los materiales del capítulo 17 utilizados no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todos los materiales del capítulo 17 utilizados no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todos los materiales del capítulo 17 utilizados no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

— Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol

— Manteca de cacahuate; mezclas a base de cereales; palmitos; maíz

— Los demás, a excepción de las frutas (incluidos los frutos de cáscara) cocidos sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin adición de azúcar, congelados

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todos los materiales del capítulo 17 utilizados no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todos los materiales del capítulo 17 utilizados no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la cual todo el café de la partida 0901 utilizado debe ser enteramente obtenido

— Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos

— Harina de mostaza y mostaza preparada

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todos los materiales del capítulo 17 utilizados no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la cual toda la uva o los materiales derivadas de la uva utilizados deben ser enteramente obtenidos

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todos los materiales del capítulo 17 utilizados no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de las partidas 1005 , 1007 , 1703 , 2207 o 2208 , y

— en la cual toda la uva o los materiales derivadas de la uva utilizados deben ser enteramente obtenidos

— Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar:

— Los demás

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de las partidas 2207 o 2208 , y

— en la cual toda la uva o los materiales derivadas de la...

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