Decision No 779/2007/EC of the European Parliament and of the Council of 20 June 2007 establishing for the period 2007-2013 a specific programme to prevent and combat violence against children, young people and women and to protect victims and groups at risk (Daphne III programme) as part of the General Programme Fundamental Rights and Justice

Published date03 July 2007
Subject Matterdisposiciones sociales,derechos humanos,salud pública
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 173, 03 de julio de 2007
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3.7.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 173/19

DECISIÓN N o 779/2007/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de junio de 2007

por la que se establece, para el período 2007-2013, un programa específico para prevenir y combatir la violencia ejercida sobre los niños, los jóvenes y las mujeres y proteger a las víctimas y grupos de riesgo (programa Daphne III) integrado en el programa general «Derechos fundamentales y justicia»

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 152,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El Tratado establece que, al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Comunidad se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana; su artículo 3, apartado 1, letra p), exige que la acción de la Comunidad implique una contribución al logro de un alto nivel de protección de la salud.
(2) La acción comunitaria debe complementar las políticas nacionales dirigidas a mejorar la salud pública y evitar las causas de peligro para la salud humana.
(3) La violencia física, sexual y psicológica contra niños, jóvenes y mujeres, al igual que las amenazas de tales actos, la coerción o la privación arbitraria de la libertad, ya tengan lugar en la vida pública o privada, constituyen un atentado contra su derecho a la vida, a la seguridad, la libertad, la dignidad y la integridad física y emocional y una grave amenaza para la salud física y mental de las víctimas de tal violencia. Esa violencia, tan extendida en toda la Comunidad, constituye una auténtica violación de los derechos fundamentales y una verdadera calamidad sanitaria, y es un obstáculo para el disfrute de la ciudadanía en condiciones de seguridad, libertad y justicia.
(4) La Organización Mundial de la Salud (OMS) define la salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente como la ausencia de enfermedades o dolencias. Según una Resolución de la Asamblea de la OMS de 1996, la violencia es un importante problema de salud pública en todo el mundo. En su Informe sobre la violencia y la salud de 3 de octubre de 2002, la OMS recomienda que se promuevan respuestas de prevención primaria, se refuercen las respuestas a las víctimas de la violencia y se incremente la colaboración y el intercambio de información sobre la prevención de la violencia.
(5) Estos principios se reconocen en numerosos convenios, declaraciones y protocolos de las principales organizaciones e instituciones internacionales, como las Naciones Unidas, la Organización Internacional del Trabajo, la Conferencia Mundial sobre la Mujer y el Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercial de los Niños.
(6) La lucha contra la violencia debe inscribirse en el contexto de la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (4) y en las explicaciones que la acompañan, teniéndose presente su estatuto jurídico, en la que se reconoce, entre otras cosas, el derecho a la dignidad, la igualdad y la solidaridad. La Carta contiene varios artículos específicos referentes a la protección y promoción de la integridad física y psíquica, la igualdad de trato entre hombres y mujeres, los derechos del niño y la no discriminación, y al reconocimiento de la prohibición de los tratos inhumanos o degradantes, la esclavitud y el trabajo forzado y el trabajo infantil. Reconoce que al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Unión es preciso un alto nivel de protección de la salud humana.
(7) El Parlamento Europeo ha instado a la Comisión a elaborar y aplicar programas de acción para combatir tal violencia, en particular en sus Resoluciones de 19 de mayo de 2000 sobre la comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre nuevas medidas en el ámbito de la lucha contra la trata de mujeres (5); de 20 de septiembre de 2001 sobre las mutilaciones genitales femeninas (6); de 17 de enero de 2006 sobre estrategias para prevenir la trata de mujeres y niños vulnerables a la explotación sexual (7), y de 2 de febrero de 2006 sobre la situación actual en la lucha contra la violencia ejercida sobre las mujeres y futuras acciones (8).
(8) El programa de acción comunitario establecido por la Decisión no 293/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de enero de 2000, por la que se aprueba un programa de acción comunitario (programa Daphne) (2000-2003) sobre medidas preventivas destinadas a combatir la violencia ejercida sobre los niños, los adolescentes y las mujeres (9), ha contribuido a que haya una mayor conciencia de este fenómeno en la Unión Europea y a incrementar y consolidar la cooperación entre las organizaciones que luchan contra la violencia en los Estados miembros.
(9) El programa de acción comunitario establecido por la Decisión no 803/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril 2004, por la que se aprueba un programa de acción comunitario (2004-2008) para prevenir y combatir la violencia ejercida sobre los niños, los jóvenes y las mujeres y proteger a las víctimas y grupos de riesgo (programa Daphne II) (10), prosiguió el desarrollo de los resultados ya logrados por el programa Daphne; el artículo 8, apartado 2, de la Decisión no 803/2004/CE dispone que la Comisión tomará las medidas necesarias para garantizar la coherencia de los créditos anuales con la nuevas perspectivas financieras.
(10) Es deseable asegurar la continuidad de los proyectos subvencionados por los programas Daphne y Daphne II.
(11) Es importante y necesario reconocer las graves repercusiones que, tanto en lo inmediato como a largo plazo, tiene la violencia ejercida sobre los niños, los jóvenes y las mujeres en su salud física y psíquica y su desarrollo psicológico y social, en la igualdad de oportunidades de los afectados, en los individuos, familias y comunidades, así como el alto coste social y económico que supone para toda la sociedad.
(12) La violencia contra la mujer reviste muchas formas, desde la violencia doméstica, existente a todos los niveles de la sociedad, hasta las prácticas tradicionales nocivas relacionadas con el ejercicio de violencia física contra la mujer, como la mutilación genital y los crímenes relacionados con el honor, que constituyen una forma específica de violencia contra la mujer.
(13) Los niños, los jóvenes y las mujeres que presencian agresiones a parientes próximos deben ser considerados víctimas de la violencia en el contexto del programa establecido por la presente Decisión («el programa»).
(14) Con respecto a la prevención de la violencia, comprendidos los malos tratos y la explotación sexual perpetrados contra niños, jóvenes y mujeres y la protección de las víctimas y los grupos de riesgo, la Unión Europea puede aportar un valor añadido a las acciones emprendidas predominantemente por los Estados miembros por los siguientes medios: difusión e intercambio de información, experiencia y buenas prácticas; promoción de un planteamiento innovador; establecimiento conjunto de prioridades; constitución de las redes pertinentes; selección de proyectos de ámbito comunitario, incluidos proyectos de apoyo a teléfonos gratuitos de ayuda a los niños y teléfonos de asistencia para niños desaparecidos o explotados sexualmente; motivación y movilización de todas las partes interesadas; y campañas de sensibilización contra la violencia a escala europea. Estas acciones deben comprender asimismo medidas de apoyo a los niños, los jóvenes y las mujeres víctimas de la trata de personas.
(15) Las causas profundas y las consecuencias de la violencia pueden a menudo ser tratadas de manera eficaz por organizaciones locales y regionales que actúen en colaboración con sus homólogas de otros Estados miembros, por lo que el programa debe dar la suficiente relevancia a las medidas y actuaciones preventivas de apoyo a las víctimas que tengan lugar en el plano local y regional.
(16) Dado que los objetivos de la presente Decisión, a saber, prevenir y combatir todas las formas de violencia contra niños, jóvenes y mujeres, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros debido a la necesidad de intercambiar información a nivel comunitario y de difundir en la Comunidad las buenas prácticas, y pueden lograrse mejor a nivel comunitario debido a la necesidad de un planteamiento coordinado y multidisciplinar y a la dimensión y los efectos del programa, la Comunidad puede tomar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(17) La presente Decisión establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera que, con arreglo al punto 37 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (11), constituye la referencia privilegiada para la Autoridad Presupuestaria durante el procedimiento presupuestario anual.
(18) El Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (12) (en lo sucesivo denominado «el Reglamento financiero»), y el
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