Decisión (UE) 2020/1325 del Consejo de 21 de septiembre de 2020 relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el marco del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental, por lo que refiere a la solicitud de adhesión del Reino Unido a dicho Convenio, y por la que se deroga la Decisión (UE) 2019/510

SectionSerie L
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

25.9.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 311/8

(1) El Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental (1) (en lo sucesivo, «Convenio CPANE») se aprobó mediante la Decisión 81/608/CEE del Consejo (2) y entró en vigor el 17 de marzo de 1982.

(2) Actualmente, el Convenio CPANE es aplicable al Reino Unido, puesto que la Unión es Parte Contratante en dicho Convenio, mientras que el artículo 20, apartado 4, del Convenio CPANE excluye la adhesión de los Estados miembros a dicho Convenio.

(3) De conformidad con el artículo 20, apartado 4, del Convenio CPANE, cualquier Estado podrá adherirse a dicho Convenio siempre que la solicitud de adhesión presentada por ese Estado sea aprobada por tres cuartos de todas las Partes Contratantes en el Convenio en un plazo de noventa días a partir de la fecha en que el depositario notifique la recepción de la solicitud.

(4) El 8 de enero de 2019, el Reino Unido presentó una solicitud de adhesión al Convenio CPANE como Parte Contratante. El mismo día, el depositario lo notificó a la Comisión.

(5) El 25 de marzo de 2019, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2019/510 (3). Dicha Decisión era favorable a la adhesión del Reino Unido al Convenio CPANE y fue adoptada con el fin de anticiparse a la situación en que el Reino Unido abandonara la Unión sin un acuerdo de retirada. En consecuencia, la Decisión (UE) 2019/510 solo autorizaba a la Comisión a notificar la posición de la Unión en caso de que no se hubiera celebrado un acuerdo de retirada.

(6) La solicitud de adhesión del Reino Unido no fue aprobada por el número necesario de todas las Partes Contratantes, pues no se alcanzó el quorum de tres cuartos.

(7) En virtud del artículo 129, apartado 4, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (4) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»), durante el período transitorio el Reino Unido puede negociar, firmar y ratificar acuerdos internacionales celebrados en nombre propio en los ámbitos de competencia exclusiva de la Unión, siempre que dichos acuerdos no entren en vigor o se apliquen durante el período transitorio, a menos que la Unión lo autorice. En la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo (5) se establecen las condiciones y el procedimiento para la concesión de dichas autorizaciones.

(8) Mediante carta de 3 de abril de 2020, el Reino Unido notificó a la Comisión su...

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