Decisión (UE) 2020/583 del Consejo de 25 de marzo de 2020 relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité de Comercio del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur sobre la interpretación, de conformidad con el artículo 16.1, apartado 4, letra d), de los artículos 10.17 y 10.22 de dicho Acuerdo en lo que respecta a modificaciones en la protección de las indicaciones geográficas de vinos, bebidas espirituosas, productos agrícolas y alimentos registradas en Singapur

SectionSerie L
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

29.4.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 137/3

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante la Decisión (UE) 2019/1875 del Consejo (1), la Unión celebró un Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), que entró en vigor el 21 de noviembre de 2019.

(2) El artículo 16.1 del Acuerdo crea un Comité de Comercio que, entre otras cosas, supervisa y facilita la ejecución y aplicación del Acuerdo.

(3) De conformidad con el artículo 16.1, apartado 4, letra d), del Acuerdo, el Comité de Comercio puede adoptar interpretaciones de las disposiciones del Acuerdo. Dichas interpretaciones son vinculantes para las Partes y para todos los organismos creados en virtud del Acuerdo, incluidos los grupos especiales de arbitraje mencionados en el capítulo catorce (Solución de diferencias) del Acuerdo.

(4) El artículo 10.17, apartado 3, del Acuerdo establece que, tan pronto como sea posible en cuanto se hayan concluido los procedimientos de protección de las indicaciones geográficas de cada Parte para todas las denominaciones enumeradas en su anexo 10-A (Lista de nombres para los que se solicita protección como indicaciones geográficas en el territorio de las Partes), el Comité de Comercio adopta una decisión en lo que respecta a la inclusión en la lista del anexo 10-B (Indicaciones geográficas protegidas) del Acuerdo, de las denominaciones procedentes de su anexo 10-A.

(5) El artículo 10.18 del Acuerdo prevé la posibilidad de modificar la lista de indicaciones geográficas de vinos, bebidas espirituosas, productos agrícolas y alimentos que figura en el anexo 10-B del Acuerdo que debe proteger cada Parte con arreglo a la subsección C (Indicaciones geográficas).

(6) El artículo 10.17, apartado 2, prevé, en su letra c), un procedimiento de oposición, y, en su letra d), medios jurídicos que permitan la rectificación y la anulación de las indicaciones que figuran en el registro interno, con el fin de tener en cuenta los intereses legítimos de terceras partes.

(7) El artículo 10.22 del Acuerdo establece las normas generales relativas a la protección de las indicaciones geográficas enumeradas en su anexo 10-B.

(8) Procede aclarar cómo interoperan las disposiciones del...

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