Decisión (UE) 2020/679 del Consejo de 18 de mayo de 2020 relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto del CETA creado en virtud del Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, en lo que concierne a la adopción de una decisión sobre el procedimiento de adopción de interpretaciones de conformidad con el artículo 8.31, apartado 3, y el artículo 8.44, apartado 3, letra a), del CETA como un anexo de su Reglamento interno

SectionSerie L
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

25.5.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 161/3

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión (UE) 2017/37 del Consejo (1) se refiere a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (2). (en lo sucesivo, «Acuerdo»). Dicho Acuerdo se firmó el 30 de octubre de 2016.

(2) La Decisión (UE) 2017/38 del Consejo (3) se refiere a la aplicación provisional de partes del Acuerdo, incluida la creación del Comité Mixto del CETA y del Comité de Servicios e Inversión. El Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 21 de septiembre de 2017.

(3) De conformidad con el artículo 26.3, apartado 1, del Acuerdo, para alcanzar los objetivos de este, el Comité Mixto del CETA tendrá la facultad de adoptar decisiones sobre todas las cuestiones en los casos previstos por el Acuerdo.

(4) De conformidad con el artículo 26.3, apartado 2, del Acuerdo, «las decisiones tomadas por el Comité Mixto del CETA serán vinculantes para las Partes, con sujeción al cumplimiento de los procedimientos y requisitos internos necesarios, y las Partes deberán aplicarlas».

(5) De conformidad con el artículo 26.1, apartado 4, letra d), del Acuerdo, el Comité Mixto del CETA adoptará su propio Reglamento interno.

(6) De conformidad con el artículo 26.2, apartado 1, letra b), del Acuerdo, el Comité de Servicios e Inversión es uno de los comités especializados creados por el Acuerdo.

(7) De conformidad con el artículo 26.2, apartado 4, del Acuerdo, los comités especializados establecerán y modificarán su propio Reglamento interno, si lo estiman oportuno.

(8) La regla 14, apartado 4, del Reglamento interno del Comité Mixto del CETA, tal como figura en la Decisión 001/2018 del Comité Mixto del CETA, de 26 de septiembre de 2018 establece que, salvo decisión en contrario adoptada por cada comité especializado con arreglo al artículo 26.2, apartado 4, del Acuerdo, el Reglamento interno será de aplicación, mutatis mutandis, para los comités especializados y otros órganos creados en virtud del Acuerdo.

(9) De conformidad con el artículo 8.31, apartado 3, y el artículo 8.44, apartado 3, letra a), del Acuerdo, en caso de que surjan problemas...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT