Decisión (UE) 2021/741 de la Comisión, de 5 de mayo de 2021, relativa a las disposiciones nacionales notificadas por Dinamarca sobre la adición de nitritos a determinados productos cárnicos [notificada con el número C(2021) 3045]

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

6.5.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 159/13

(1) La Decisión (UE) 2018/702 de la Comisión (1) aprobó las disposiciones nacionales danesas sobre la adición de nitrito potásico (E 249) y nitrito sódico (E 250) (nitritos) a los productos cárnicos que figuran en la Orden n.o 1044, de 4 de septiembre de 2015, sobre aditivos en los productos alimenticios (BEK nr 1044 af 4.9.2015 Udskriftsdato: 25.9.2017, Fødevarerministeriet), que el Reino de Dinamarca notificó a la Comisión mediante carta de 10 de noviembre de 2017, con arreglo al artículo 114, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Estas disposiciones nacionales están aprobadas hasta el 8 de mayo de 2021.

(2) El Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece los niveles y las demás condiciones de uso de nitritos en productos cárnicos.

(3) Con arreglo a la Decisión (UE) 2018/702 de la Comisión, Dinamarca tendría que hacer un seguimiento de la situación y recoger datos para verificar si, con la aplicación de los niveles establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1333/2008, se alcanza el nivel requerido de protección y, de no ser así, si el riesgo para la salud humana resultaría inaceptable.

(4) Por carta de 6 de noviembre de 2020, Dinamarca notificó a la Comisión su intención de mantener las disposiciones nacionales sobre el uso de nitritos en productos cárnicos que se apartan del Reglamento (CE) n.o 1333/2008. En apoyo de su notificación, Dinamarca presentó información que incluye datos sobre el consumo y la importación de productos cárnicos, la exposición a los nitritos, el análisis de nitritos en productos cárnicos, la prevalencia del botulismo y la evaluación de riesgos actualizada realizada por el Instituto Nacional de Alimentación de la Universidad Técnica de Dinamarca (DTU).

(5) El artículo 114, apartado 4, del TFUE establece que «si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento».

(6) De conformidad con el artículo 114, apartado 6, del TFUE, la Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.

(7) Según los principios generales del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, la aprobación de aditivos alimentarios depende de que exista una necesidad tecnológica razonable, de su seguridad y de que su uso no induzca a error al consumidor.

(8) El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en los alimentos y las condiciones de utilización. Solo los aditivos alimentarios que estén incluidos en la lista de la Unión pueden comercializarse como tales y utilizarse en los alimentos, en las condiciones de utilización que se especifican en dicha lista.

(9) Los nitritos se utilizan en los productos cárnicos desde hace decenios, entre otras cosas para garantizar, junto con otros factores, su conservación y su seguridad microbiológica, en particular si se trata de productos curados, inhibiendo, entre otras cosas, la multiplicación de Clostridium botulinum, que es la bacteria causal del botulismo, una enfermedad que puede ser mortal. Al mismo tiempo, se reconoce que la presencia de nitritos en los productos cárnicos puede propiciar la formación de nitrosaminas, algunas de las cuales se ha descubierto que son carcinógenas. Por consiguiente, la legislación en este ámbito debe lograr un equilibrio entre el riesgo de formación de nitrosaminas por la presencia de nitritos en los productos cárnicos y los efectos protectores de los nitritos frente a la proliferación de bacterias, especialmente de las responsables del botulismo.

(10) El Reglamento (CE) n.o 1333/2008, anexo II, parte E, categoría de alimentos 8.3: «Productos cárnicos», establece las cantidades máximas de nitrito potásico (E 249) y de nitrito sódico (E 250) que pueden añadirse durante la fabricación. La cantidad añadida máxima es de 150 mg/kg para los productos cárnicos en general y 100 mg/kg para los productos cárnicos esterilizados. Para unos pocos productos cárnicos curados que se fabrican por métodos tradicionales en determinados Estados miembros, la cantidad añadida máxima es de 180 mg/kg.

(11) Como excepción a la norma general, el Reglamento (CE) n.o 1333/2008, anexo II, parte E, categoría de alimentos 8.3.4: «Productos cárnicos tradicionales curados con disposiciones específicas para nitritos y nitratos», contiene los niveles residuales máximos al final del proceso de elaboración para determinados productos cárnicos curados tradicionales que se fabrican siguiendo métodos tradicionales. Se aplican niveles residuales máximos de 50 mg/kg, 100 mg/kg y 175 mg/kg a distintos grupos de dichos productos, por ejemplo 175 mg/kg al Wiltshire bacon, al dry cured bacon y a productos similares, y 100 mg/kg al Wiltshire ham y productos similares.

(12) Los niveles residuales máximos son la excepción a la norma general de aplicar cantidades añadidas máximas. Esos niveles se aplican solamente a productos específicos fabricados de forma tradicional en determinados Estados miembros y en los cuales no es posible controlar la cantidad añadida de sales de curado absorbidas por la carne, debido a la naturaleza de su proceso de elaboración. En el Reglamento se describe el proceso de elaboración de estos productos específicos para permitir la identificación de los «productos similares» y aclarar a qué productos se aplican los distintos niveles máximos.

(13) Los niveles máximos establecidos actualmente por el Reglamento (CE) n.o 1333/2008, y con anterioridad por la Directiva 2006/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), se basan en los dictámenes del Comité Científico de la Alimentación Humana de 1990 (4) y 1995 (5), y de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) de 26 de noviembre de 2003 (6). Las cantidades máximas que pueden añadirse reflejan los intervalos mencionados en estos dictámenes científicos. Dada la amplia variedad de productos cárnicos (curados) y de métodos de fabricación dentro de la Unión, el legislador de la Unión mantuvo que no era posible especificar el nivel adecuado de nitritos para cada producto.

(14) Las disposiciones nacionales notificadas por Dinamarca el 6 de noviembre de 2020 figuran en la Orden n.o 1247, de 30 de octubre de 2018, sobre aditivos en los productos alimenticios (BEK nr 1247 af 30.10.2018, Udskriftsdato: 3.9.2020, Miljø- og Fødevarerministeriet). Dicha Orden modifica la Orden n.o 1044 de 4.9.2015, que se había notificado anteriormente a la Comisión y se había evaluado en el contexto de la Decisión (UE) 2018/702.

(15) La Orden n.o 1247 establece que los nitritos (E 249 y E 250) solo pueden utilizarse en los productos cárnicos en las condiciones especificadas en su anexo 3. Los grupos de productos alimenticios a los que se hace referencia en ese anexo corresponden a las categorías de alimentos enumerados en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, sobre aditivos alimentarios, y sustituyen a los usos que de él se derivan: Producto alimenticio Cantidad añadida de nitritos (mg/kg) 8.3.1 Productos cárnicos no sometidos a tratamiento térmico 60 mg/kg en total. Sin embargo, en salamis fermentados, 100 mg/kg en total. 8.3.2 Productos cárnicos...

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