Reglamento (CE) nº 2026/97 del Consejo de 6 de octubre de 1997 sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea          

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) N° 2026/97 DEL CONSEJO de 6 de octubre de 1997 sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vistos los Reglamentos por los que se establece una organización común de los mercados agrícolas, así como los Reglamentos adoptados en virtud del artículo 235 del Tratado, aplicables a las mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, y especialmente las disposiciones de estos Reglamentos que permiten una excepción al principio general de sustitución de todas las medidas de protección en las fronteras únicamente por las medidas previstas en dichos Reglamentos,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

(1) Considerando que, por el Reglamento (CEE) n° 2423/88 (2), el Consejo estableció un régimen común de normas relativas a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea;

(2) Considerando que dicho régimen común se estableció de conformidad con las obligaciones internacionales existentes, en particular las derivadas del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT (Código antidumping de 1979) y del Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT (Código sobre subvenciones y medidas compensatorias);

(3) Considerando que la conclusión de la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales ha llevado a la creación de la Organización Mundial del Comercio (OMC);

(4) Considerando que el anexo 1 A del Acuerdo por el que se crea la OMC (Acuerdo OMC), aprobado por la Decisión 94/800/CE del Consejo (3), incluye, entre otros, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994), un Acuerdo sobre la agricultura, un Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping de 1994) y un nuevo Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias (Acuerdo sobre subvenciones);

(5) Considerando que, para lograr una mayor transparencia y efectividad en la aplicación por la Comunidad de las normas establecidas en el Acuerdo antidumping de 1994 y en el Acuerdo sobre subvenciones, respectivamente, es necesario adoptar dos Reglamentos independientes que establezcan con suficiente detalle los criterios de aplicación de cada uno de estos dos instrumentos de defensa comercial;

(6) Considerando que, para ello, es preciso modificar las normas comunitarias que rigen la aplicación de las medidas compensatorias teniendo en cuenta las nuevas normas multilaterales, entre otras las relativas a los procedimientos de apertura de los procedimientos y desarrollo de las investigaciones posteriores, incluida la comprobación e interpretación de los hechos, el establecimiento de medidas provisionales, el establecimiento y percepción de derechos compensatorios, la duración y reconsideración de las medidas compensatorias y la divulgación pública de la información relativa a las investigaciones sobre medidas compensatorias;

(7) Considerando que, teniendo en cuenta la magnitud de los cambios que representan los nuevos Acuerdos y para garantizar una aplicación adecuada y trasparente de las nuevas normas, los términos de los nuevos Acuerdos deben trasponerse a la legislación comunitaria en la medida de lo posible;

(8) Considerando que, además, parece recomendable explicar detalladamente cuándo se considerará que existe una subvención, en función de qué principios estará sujeta a derechos compensatorios (en especial cuando la subvención haya sido concedida específicamente) y con acuerdo a qué criterios se calculará el importe de una subvención;

(9) Considerando que es evidente que para la determinación de la existencia de una subvención es necesario demostrar que ha existido una contribución financiera por los poderes públicos o cualquier organismo público en el territorio de un país, o que ha existido cualquier tipo de ingreso o apoyo a los precios en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994, y que en consecuencia la empresa subvencionada ha obtenido un beneficio;

(10) Considerando que es necesario establecer detalladamente qué tipos de subvenciones no estarán sujetos a medidas compensatorias y qué procedimiento se seguirá si durante una investigación se determina que una empresa investigada ha recibido subvenciones no sujetas a medidas compensatorias;

(11) Considerando que el Acuerdo sobre subvenciones establece que las disposiciones sobre las subvenciones no sujetas a medidas compensatorias deberán cesar en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo OMC, a menos que sean prorrogadas por acuerdo mutuo de los miembros de la OMC; que para ello puede ser necesario modificar el presente Reglamento en consecuencia, en caso de que la validez de dichas disposiciones no sea ampliada;

(12) Considerando que las medidas que figuran en el anexo 2 del Acuerdo sobre la agricultura no están sujetas a medidas compensatorias con arreglo a lo dispuesto en dicho Acuerdo;

(13) Considerando que conviene establecer criterios claros y pormenorizados sobre los factores que pueden ser importantes para determinar si importaciones subvencionadas han provocado un perjuicio importante o amenazan con hacerlo; que, al demostrar que el volumen y los niveles de precios de las importaciones en cuestión son responsables del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, también debería prestarse atención al efecto de otros factores y, en particular, a las condiciones de mercado existentes en la Comunidad;

(14) Considerando que es conveniente definir el término «industria comunitaria», prever que las partes vinculadas a exportadores podrán ser excluidas de la misma y definir asimismo el término «vinculado»; que también es necesario prever la adopción de medidas compensatorias en nombre de los productores en una zona de la Comunidad y establecer los criterios para la definición de dicha zona;

(15) Considerando que es necesario establecer quién puede presentar una denuncia relativa a derechos compensatorios y la medida en que debe estar apoyado por la industria comunitaria, así como la información sobre las subvenciones sujetas a medidas compensatorias, el perjuicio y la causalidad que la denuncia debe incluir; que también es conveniente especificar los procedimientos para la inadmisibilidad de las denuncias o la apertura de los procedimientos;

(16) Considerando que es necesario establecer la manera en que debe comunicarse a las partes interesadas la información que exijan las autoridades y ofrecerles una amplia oportunidad de presentar por escrito todos los elementos de prueba que consideren pertinentes para defender sus intereses; que también procede establecer con claridad las normas y procedimientos que deberán seguirse durante la investigación, en particular las normas según las cuales las partes deben darse a conocer, exponer sus argumentos y presentar la información en unos plazos determinados para que puedan ser tenidos en cuenta; que también es preciso establecer las condiciones en que las partes interesadas podrán acceder a la información presentada por las otras partes y hacer comentarios al respecto; que, asimismo, debería existir una cooperación entre los Estados miembros y la Comisión para la recogida de información;

(17) Considerando que es necesario establecer las condiciones en que se podrán imponer derechos provisionales, incluyendo la de que no podrán ser impuestos antes de sesenta días ni después de nueve meses desde la apertura del procedimiento; que, en todo caso, dichos derechos sólo podrán ser impuestos por la Comisión por un período de cuatro meses;

(18) Considerando que es preciso especificar los procedimientos para la aceptación de compromisos que eliminen o compensen las subvenciones sujetas a medidas compensatorias y el perjuicio y que hagan innecesario el establecimiento de derechos provisionales o definitivos; que también procede establecer las consecuencias del incumplimiento o denuncia de un compromiso y que asimismo podrán establecerse derechos en casos de supuesto incumplimiento o cuando sean necesarias nuevas investigaciones para completar las conclusiones; que, al aceptar su contenido se deberá velar por que los compromisos propuestos y su aplicación no den lugar a un comportamiento anticompetitivo;

(19) Considerando que es necesario prever que la conclusión del procedimiento, independientemente de si se adoptan medidas definitivas o no, debe tener lugar en un plazo normal de doce meses, y en ningún caso después de trece, desde la apertura de la investigación;

(20) Considerando que las investigaciones o los procedimientos deben darse por concluidos cuando el importe de la subvención sea mínimo o cuando, particularmente en los casos de importaciones originarias de países en vías de desarrollo, el volumen de las importaciones subvencionadas o el perjuicio sean insignificantes y que conviene definir esos términos; que, cuando se adopten medidas, será necesario prever la conclusión de las investigaciones y establecer que el importe de los derechos será inferior al importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias, si ello basta para evitar el perjuicio, así como especificar el método de cálculo del nivel de las medidas en casos de muestreo;

(21) Considerando que es necesario prever la percepción retroactiva de los derechos provisionales si se considera apropiado y definir las circunstancias...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT