Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la protección delantera contra el empotramiento de los vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE (1)

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

C 89/11ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas30.3.1999

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la protección delantera contra el empotramiento de los vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE (1999/C 89/03) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(1999) 32 final -- 99/0007(COD) (Presentada por la Comisión el 10 de febrero de 1999) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comite´ Económico y Social,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado, (1) Considerando que, mediante la Decisión 97/836/CE (1 ), el Consejo, con el dictamen favorable del Parlamento Europeo, autorizó a la Comunidad Europea a adherirse al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) para la aprobación de prescripciones te´cnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas, sus equipos y partes, así como a las condiciones del reconocimiento recíproco de las homologaciones expedidas sobre la base de dichas prescripciones, dado en Ginebra el 20 de marzo de 1958, en su versión revisada el 16 de octubre de 1995;

(2) Considerando que, al adherirse al Acuerdo, la Comunidad suscribió una lista definida de reglamentos establecidos de conformidad con dicho Acuerdo; que en esa lista se incluye el Reglamento no 93 (2 ) referente a los dispositivos de protección contra el empotramiento delantero de los vehículos industriales cuya masa sea superior a 3,5 toneladas;

(3) Considerando que, a fin de reducir el número de víctimas de accidentes de circulación en Europa, es necesario introducir inmediatamente en el procedimiento de homologación CE creado por la Direc(1 ) DO L 346 de 17.12.1997, p. 78.

(2 ) Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas,

Documento E/ECE/324.

tiva 70/156/CEEE del Consejo (3 ), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/14/CE (4 ), las medidas legislativas establecidas por ese reglamento, de manera que aumente la protección de los ocupantes de los vehículos de turismo y las furgonetas ligeras en caso de colisión con la parte delantera de los vehículos industriales y se autorice a los fabricantes de dispositivos de protección y de vehículos equipados con los mismos a obtener la homologación CE si cumplen los requisitos de dicho Reglamento;

(4) Considerando que, con arreglo al principio de subsidiariedad y al principio de proporcionalidad mencionados en el artículo 3 B del Tratado, las medidas que forman parte de la presente Directiva no pueden llevarse a cabo de manera suficiente por los Estados miembros, dada la amplitud y alcance de la acción propuesta en el sector correspondiente y por consiguiente pueden lograrse mejor a nivel comunitario; que la presente Directiva se limita a lo mínimo necesario para alcanzar el objetivo perseguido, es decir la homologación comunitaria de vehículos y no excederá de lo que sea necesario a estos efectos;

(5) Considerando que la presente Directiva será una de las directivas particulares del procedimiento de homologación CE; que, por lo tanto, las disposiciones establecidas en la Directiva 70/156/CEE referentes a vehículos, sistemas, componentes y unidades te´cnicas independientes de los vehículos son aplicables a la presente Directiva;

(6) Considerando que, dado el gran número de accidentes de tráfico en los que están implicados vehículos industriales de masa superior a 3,5 toneladas y para aumentar la seguridad vial, conviene que estas disposiciones sean obligatorias antes de que se haya completado la homologación CE para esa categoría de vehículos, (3 ) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1.

(4 ) DO L 91 de 25.3.1998, p. 1.

C 89/12 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 30.3.1999

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

  1. 'vehículo': todo vehículo de motor tal y como se define en el anexo II, sección A, de la Directiva 70/156/CEE;

  2. 'dispositivo de protección delantera contra el empotramiento': un dispositivo de protección delantera contra el empotramiento destinado a formar parte de un vehículo y que pueda homologarse como unidad te´cnica independiente de conformidad con el artículo 2 de la Directiva 70/156/CEE.

Artículo 2

1. A partir del [1 de octubre de 1999] o, si la publicación de los documentos citados en el artículo 3 se retrasa a una fecha posterior al [1 de abril de 1999], seis meses despue´s de la fecha de publicación efectiva de esos documentos, los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con la protección delantera contra el empotramiento de un vehículo:

-- ni denegar a un tipo de vehículo o a un tipo de dispositivo de protección delantera contra el empotramiento (unidad te´cnica independiente) la concesión de la homologación CE ni la nacional, -- ni prohibir la matriculación, la venta o la puesta en circulación de los vehículos ni la venta o la entrada en servicio de los dispositivos de protección delantera contra el empotramiento (unidades te´cnicas independientes), si los vehículos o unidades te´cnicas independientes cumplen los requisitos de la presente Directiva.

2. A partir del [1 de octubre de 2003], los Estados miembros:

-- cesarán de conceder la homologación CE a un tipo de vehículo y a un tipo de dispositivo de protección delantera contra el empotramiento, en tanto que unidad te´cnica independiente, -- denegarán la matriculación, la venta y la puesta en circulación de los vehículos nuevos y la venta y la entrada en servicio de los dispositivos nuevos de protección delantera contra el empotramiento, en tanto que unidades te´cnicas independientes, por motivos relacionados con la protección delantera contra el empotramiento, si no se cumplen los requisitos de la presente Directiva.

3. Las disposiciones administrativas correspondientes a la homologación CE se determinan en el anexo I.

El ámbito de aplicación de la presente Directiva, así como los requisitos te´cnicos para obtener la homologación CE se detallan en el anexo II.

Artículo 3

El Reglamento no 93 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas será publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas antes del [1 de abril de 1999].

Artículo 4

La Directiva 70/156/CEE quedavá modificada como sigue:

1) El anexo I quedará modificado como sigue:

  1. Se sustituirá el punto 2.3.4 por el texto siguiente:

    '2.3.4. Anchura del eje delantero (medida entre los bordes exteriores de los neumáticos, exceptuada la dilatación del neumático por el contacto con el suelo): ...........'.

  2. Se insertarán los siguientes puntos:

    '9.21. Protección delantera contra el empotramiento 9.21.1. Plano de las partes del vehículo esenciales para la protección delantera contra el empotramiento, es decir, plano del vehículo o bastidor en el que aparezca la posición y el montaje del eje delantero más ancho, plano del montaje o de los accesorios de la protección delantera contra el empotramiento. Si la protección delantera contra el empotramiento no consiste en un dispositivo especial, el plano ha de mostrar claramente que se cumplen las dimensiones obligatorias:

    ................................................................................................................................

    C 89/13ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas30.3.1999

    9.21.2. Si la protección delantera contra el empotramiento consiste en un dispositivo especial, adjúntese una descripción completa o planos del mismo (incluidos los elementos de montaje y accesorios) o bien, si se ha obtenido la homologación como unidad te´cnica independiente, el número de homologación: .....................

    9.21.3. Desviación horizontal y vertical máxima de cualquier punto de ensayo durante y despue´s de la aplicación de la fuerza de ensayo: ..............................................'.

    2) El anexo IV quedará...

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