Reglamento Delegado (UE) n o 906/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al gasto de intervención pública

Enforcement date:September 04, 2014
SectionReglamento delegado
Issuing OrganizationParlamento Europeo

28.8.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 255/1

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 20, apartados 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1306/2013, las medidas de intervención destinadas a regular los mercados agrarios deben ser financiadas por la Unión de acuerdo con las condiciones fijadas por las disposiciones agrícolas sectoriales. En lo que atañe a las medidas de intervención pública, el importe que debe ser financiado por la Unión está determinado en las cuentas anuales elaboradas por los organismos pagadores.

(2) Los gastos de intervención pública pueden variar considerablemente. Por lo tanto, es necesario precisar qué gastos de cada categoría de operaciones son susceptibles de financiación por parte de la Unión y, concretamente, en qué condiciones pueden sufragarse. Para ello, deben fijarse las condiciones de admisibilidad y las modalidades de cálculo de los gastos subvencionables. Conviene precisar con más detalle en qué casos estos gastos deben contabilizarse sobre la base de los elementos efectivamente constatados por los organismos pagadores o mediante importes a tanto alzado determinados por la Comisión.

(3) Para permitir a los Estados miembros cuya moneda no sea el euro consolidar de forma armonizada en moneda nacional y en euros sus gastos y sus costes, es necesario prever las condiciones en que registran en sus cuentas las operaciones relativas al almacenamiento público y el tipo de cambio aplicable.

(4) La valoración de las operaciones de almacenamiento público depende también de la naturaleza de las operaciones y de la legislación agrícola sectorial aplicable. Conviene, por tanto, establecer una norma general que prevea que el valor de las compras y las ventas sea igual a la suma de los pagos o cobros efectuados o a efectuar por las operaciones materiales, y las disposiciones específicas o los casos particulares que deben tenerse en cuenta.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento sustituyen a las disposiciones pertinentes establecidas en el Reglamento (CE) no 884/2006 de la Comisión (2), que ha sido derogado por el Reglamento Delegado (UE) no 907/2014 de la Comisión (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El presente Reglamento establece las condiciones y normas aplicables a la financiación por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) de los gastos relativos a las medidas de intervención relacionadas con el almacenamiento público.

Las intervenciones en forma de almacenamiento público podrán incluir operaciones de compra, el almacenamiento, el transporte o las transferencias de existencias y la venta u otras operaciones de productos agrícolas según las condiciones previstas por las disposiciones agrícolas sectoriales aplicables y el presente Reglamento.

  1. En el contexto de las operaciones de almacenamiento público contempladas en el artículo 2, el FEAGA financiará, en concepto de intervención y siempre que los gastos correspondientes no se hayan fijado de otro modo en virtud de la legislación agrícola sectorial aplicable, los siguientes gastos:

    a) los gastos de financiación correspondientes a los fondos movilizados por los Estados miembros para la compra de los productos, con arreglo a las modalidades de cálculo establecidas en el anexo I;

    b) los gastos de las operaciones materiales derivadas de la compra, la venta o toda otra cesión de los productos (entrada, depósito y salida de los productos en almacenamiento público) contempladas en el anexo II, calculados sobre la base de importes a tanto alzado uniformes en toda la Unión, según las modalidades establecidas en el anexo III;

    c) los gastos de las operaciones materiales que no están necesariamente vinculadas a la compra, la venta o toda otra cesión de productos, sobre la base de importes que podrían ser a tanto alzado o no, según las disposiciones establecidas por la Comisión en el marco de las disposiciones agrícolas sectoriales relativas a estos productos y en el anexo IV;

    d) los gastos resultantes del transporte dentro o fuera del territorio del Estado miembro o de la exportación, sobre la base de importes que podrían ser a tanto alzado o no, que deberán ser aprobados de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 229, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4);

    e) la depreciación de las existencias, calculada según las modalidades establecidas en el anexo V;

    f) las diferencias (ganancias o pérdidas) entre el valor contable y el precio de salida de los productos, o debidas a otros factores.

  2. En el caso de los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, sin perjuicio de las normas y hechos generadores específicos previstos en los anexos al presente Reglamento o en la legislación en materia agrícola, los gastos indicados en el apartado 1, letras b) y c), del presente artículo, que se calcularán sobre la base de importes fijados en euros, y los gastos o los ingresos realizados en moneda nacional en el marco del presente Reglamento se convertirán según los casos en moneda nacional o en euros basándose en el último tipo de cambio establecido por el Banco Central Europeo antes del ejercicio contable en que las operaciones se hayan registrado en las cuentas del organismo pagador.

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por ejercicio contable el período a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letra a), del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014.

  3. El valor de las cantidades compradas y vendidas será igual a la suma de los pagos o cobros efectuados o a efectuar por las operaciones materiales, excepción hecha de las disposiciones específicas contempladas en el presente artículo y a reserva de las previstas en:

    a) el anexo VI, para las cantidades que falten;

    b) el anexo VII, para los productos deteriorados o destruidos;

    c) el anexo VIII, para los productos que hayan entrado en almacén pero cuya aceptación haya sido rechazada.

  4. La determinación del valor de las compras se efectuará, en cuanto a las cantidades de productos que entren en existencias, sobre la base del precio de intervención pública teniendo en cuenta los aumentos, las bonificaciones, las depreciaciones, los porcentajes y los coeficientes que deban aplicarse al precio de intervención pública en el momento de la compra del producto, de acuerdo con los criterios definidos por las disposiciones agrícolas sectoriales.

    Sin embargo, los aumentos, las bonificaciones, las depreciaciones, los porcentajes y los coeficientes no se contabilizarán en los casos y situaciones contemplados en el anexo VI y en el anexo VII, apartado 2, letras a) y c).

    El valor de los productos que se hayan deteriorado o hayan sido destruidos, debido a desastres naturales o a un período de almacenamiento demasiado prolongado, tal como se contempla en el anexo VII, punto 2, del presente Reglamento, se determinará mediante un acto de ejecución de la Comisión. Dicho acto se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013.

  5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo V, el valor de los productos suministrados y financiados en virtud del Fondo de ayuda europea para los más necesitados será el precio de intervención pública aplicable el 1 de octubre de cada año. En el caso de los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor contable de los productos de intervención se convertirá en moneda nacional al tipo de cambio aplicable el 1 de octubre de dicho año.

    En caso de traslado de los productos de intervención de un Estado miembro a otro, el Estado miembro proveedor contabilizará el producto entregado con valor cero, y el Estado miembro destinatario lo consignará en los ingresos correspondientes al mes de salida al precio que se determine con arreglo al párrafo primero.

  6. Los montantes pagados o percibidos por las operaciones materiales contempladas en el artículo 3, apartado 1, letra c), de acuerdo con la normativa de la Unión, en el momento de la compra de los productos se contabilizarán, en tanto que gastos o ingresos relativos a los gastos técnicos, aparte del precio de compra.

  7. En los balances financieros contemplados en el...

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