Reglamento (CE) nº 1452/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de los departamentos franceses de ultramar en relación con determinados productos agrícolas, por el que se modifica la Directiva 72/462/CEE y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 525/77 y (CEE) nº 3763/91 (Poseidom)

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) No 1452/2001 DEL CONSEJO de 28 de junio de 2001 por el que se aprueban medidas específicas en favor de los departamentos franceses de ultramar en relación con determinados productos agrícolas, por el que se modifica la Directiva 72/462/CEE y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 525/77 y (CEE) no 3763/91 (Poseidom) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 36, 37 y el apartado 2 de su artículo 299,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1 ),

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante su Decisión 89/687/CEE (2 ), el Consejo aprobó un programa de opciones específicas por la lejanía e insularidad de los departamentos franceses de ultramar (Poseidom), que se enmarca en la política de la Comunidad en favor de las regiones ultraperiféricas. Dicho programa está destinado a favorecer el desarrollo económico y social de las regiones consideradas y a permitirles disfrutar de las ventajas del mercado único, del que forman parte integrante, aun cuando, atendiendo a una serie de factores objetivos, se hallen en una situación geográfica y económica particular. El programa hace hincapié en la aplicación de la política agrícola común (PAC) en tales regiones y prevé la adopción de medidas específicas, entre las que destacan medidas destinadas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de productos agrarios de dichos departamentos y a paliar los efectos de su situación geográfica excepcional y de las limitaciones a las que se ven sometidos, y que han sido reconocidas con posterioridad en el apartado 2 del artículo 299 del Tratado.

(2) La situación geográfica excepcional de los departamentos franceses de ultramar, denominados en lo sucesivo 'DU', con respecto a las fuentes de abastecimiento en productos esenciales, la transformación y la utilización como insumos agrarios, ocasiona en dichas regiones costes adicionales de transporte; asimismo, y debido a factores objetivos vinculados a la situación insular y ultraperiférica, los operadores y productores de los DU están sujetos a limitaciones suplementarias que perjudican seriamente a sus actividades. Éste es particularmente el caso del abastecimiento de cereales, cuya producción en los DU es esencialmente inexistente e imposible a gran escala, por lo que dichas zonas dependen de las fuentes externas de abastecimiento. Estas desventajas pueden atenuarse reduciendo los precios de los citados productos esenciales. Así, a fin de garantizar el abastecimiento de los DU a partir de la producción local y con vistas a paliar los costes adicionales derivados de su situación lejana, insular y ultraperiférica, resulta oportuno instaurar un régimen específico de abastecimiento.

(3) A tal fin, no obstante lo dispuesto en el artículo 23 del Tratado, conviene declarar las importaciones de los citados productos desde terceros países exentas de los correspondientes derechos de importación.

(4) Con vistas a alcanzar de manera eficaz el objetivo de reducir los precios en los DU y paliar los costes adicionales que supone la situación de lejanía, insularidad y ultraperiferia, manteniendo al mismo tiempo la competitividad de los productos comunitarios, es conveniente conceder ayudas para el suministro de productos comunitarios en los DU. Dichas ayudas deben fijarse en función de los costes adicionales de transporte a los DU y de los precios aplicados en las exportaciones a terceros países, y, cuando se trate de insumos agrarios o productos destinados a ser transformados, de los costes adicionales derivados de la insularidad y la situación ultraperiférica.

(5) Las cantidades que se benefician del régimen específico de abastecimiento se limitan a las necesidades de abastecimiento de los DU, por lo que este sistema no obstaculiza el buen funcionamiento del mercado interior. Por otro lado, las ventajas económicas del régimen específico de abastecimiento no produjeron desviaciones de los flujos comerciales en relación con los productos considerados. Por tanto, resulta oportuno prohibir la reexpedición o reexportación de tales productos a partir de los DU; no obstante, esta prohibición no recae sobre los intercambios entre los DU; en caso de transformación, en determinadas condiciones, dicha prohibición tampoco se aplica a las exportaciones efectuadas hacia los países terceros, ni a las expediciones tradicionales hacia el resto de la Comunidad.

(6) Las ventajas económicas del régimen específico de abastecimiento deberían repercutirse en el nivel de los costes de producción hasta la fase del usuario final. En consecuencia, conviene supeditar su concesión a su repercusión efectiva y llevar a cabo los oportunos controles.

(1) Dictamen emitido el 14 de junio de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2 ) DO L 399 de 30.12.1989, p. 39.

21.7.2001 L 198/11Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

(7) En Guyana, atendiendo a la evolución reciente de la agricultura, el Reglamento (CEE) no 3763/91 (1 ) introdujo una medida para fomentar el cultivo del arroz, medida cuyo plazo de aplicación expiró al finalizar la campaña de comercialización de 1996. Dado que el Estado miembro interesado no ha presentado solicitud alguna de prórroga, dicha medida ha sido suprimida.

Por otra parte, se está aplicando una medida orientada a la comercialización de una parte de la producción local en Guadalupe, Martinica y el resto de la Comunidad;

habida cuenta de que no puede consumirse in situ la totalidad de la producción local, y de que la capacidad para el almacenamiento in situ y su viabilidad son sumamente limitadas, conviene mantener esta medida, que resulta vital para el equilibrio de la cadena de producción local, en condiciones idénticas a las previstas en la normativa vigente.

(8) Es conveniente respaldar las actividades ganaderas tradicionales, a fin de satisfacer las necesidades de consumo local de los departamentos considerados. Para ello, procede establecer excepciones a determinadas disposiciones de las organizaciones comunes de mercados en materia de limitación de la producción, atendiendo al estado de desarrollo y a las condiciones de producción locales específicas y completamente distintas de las del resto de la Comunidad. Con carácter complementario pueden contribuir a la consecución de este objetivo la financiación de programas de mejora genética que incluyan la compra de animales reproductores de pura raza, la adquisición de razas comerciales más adaptadas al contexto local, la concesión de complementos a la prima por vaca nodriza y prima por sacrificio, y, cuando se requiera, la posibilidad de importar de terceros países bovinos machos destinados al engorde en determinadas condiciones, así como establecer excepciones a la aplicación de las condiciones de importación de los animales y productos de origen animal.

(9) Es conveniente poner remedio a las malas condiciones de abastecimiento del mercado local de los DU en productos lácteos frescos, para los que en el momento actual se recurre preponderantemente a los productos importados. Este objetivo puede alcanzarse, por una parte, prosiguiendo la ayuda al desarrollo de la producción de leche de vaca, dentro del límite de las necesidades del consumo local evaluados con regularidad en el marco de un plan de previsiones, y, por otra parte, no aplicando el régimen de tasa suplementaria a cargo de los productores de leche de vaca establecido en el Reglamento (CEE) no 3950/92 (2 ), pues las malas condiciones de abastecimiento características de dichas regiones ultraperiféricas, completamente diferentes de las del resto de la Comunidad, y la necesidad de estimular la producción local, justifican dicha excepción.

(10) Para el período 1996-2000, y con carácter transitorio, se estableció una contribución comunitaria a la financiación de programas regionales en favor de las actividades de producción y comercialización de productos locales de los sectores ganadero y lechero y los productos lácteos en Martinica y La Reunión. En los sectores considerados, las tasas de cobertura de las necesidades locales son aún bajas. La capacidad de los sectores para definir e implantar estrategias adaptadas al contexto local de desarrollo económico, organización espacial de la producción y profesionalización de los agentes condiciona la capacidad para lograr una movilización eficaz del apoyo comunitario. Resulta oportuno seguir otorgando este apoyo, de forma temporal, para potenciar la producción de un sector moderno y de calidad. Asimismo, esta disposición se hace extensiva a Guyana y Guadalupe, siempre y cuando se creen organizaciones interprofesionales locales.

(11) En los sectores de las frutas y hortalizas, así como de las flores y plantas, se han introducido medidas orientadas al aumento de la productividad de las explotaciones y de la calidad de los productos, a la estructuración de los sectores, al desarrollo de productos transformados locales y al mantenimiento de determinadas producciones tradicionales (vainilla, aceites esenciales, etc.), a fin de favorecer la comercialización local de tales productos, su transformación y su comercialización externa. Estas medidas han permitido comenzar a incrementar la...

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