Reglamento (CE) nº 1321/2007 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la integración en un depósito central de la información sobre sucesos de la aviación civil intercambiada de conformidad con la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 1321/2007 DE LA COMISIÓN de 12 de noviembre de 2007 por el que se establecen disposiciones de aplicación para la integración en un depósito central de la información sobre sucesos de la aviación civil intercambiada de conformidad con la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la notificación de sucesos en la aviación civil (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2003/42/CE dispone el establecimiento de sistemas nacionales de notificación de sucesos al efecto de garantizar la notificación, recopilación, evaluación, tratamiento y conservación de la información pertinente en materia de seguridad aérea en bases de datos nacionales.

(2) Los Estados miembros deben participar en el intercambio de información pertinente en materia de seguridad y la Comisión tiene que facilitar ese intercambio con el único objeto de prevenir los accidentes e incidentes aéreos, sin determinar faltas ni responsabilidades ni proceder a evaluaciones comparativas de la seguridad.

(3) Debe utilizarse de manera óptima la tecnología moderna para la transferencia de información sin descuidar la protección de la base de datos entera.

(4) El procedimiento más eficaz para el intercambio de grandes cantidades de información entre todos los Estados miembros es crear un depósito central que alimenten las bases de datos nacionales y al que puedan acceder los Estados miembros.

(5) Al efecto de tener en cuenta las características específicas de cada mecanismo nacional creado de conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/42/CE, las disposiciones relativas a la puesta al día de la información proporcionada por los Estados miembros deben establecerse mediante un protocolo técnico acordado entre la Comisión y cada Estado miembro.

(6) Para que se puedan llevar a cabo los procedimientos de garantía de calidad y prevenir la duplicidad de los sucesos notificados por los Estados miembros, toda la información conservada en la base de datos nacional debe conservarse también en el depósito central.

(7) A efectos de la aplicación correcta del artículo 7, apartado 1, de la Directiva...

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