Directiva 2009/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, por la que se modifica la Directiva 94/19/CE relativa a los sistemas de garantía de depósitos, en lo que respecta al nivel de cobertura y al plazo de pago

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

13.3.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 68/3

DIRECTIVAS

DIRECTIVA 2009/14/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de marzo de 2009

por la que se modifica la Directiva 94/19/CE relativa a los sistemas de garantía de depósitos, en lo que respecta al nivel de cobertura y al plazo de pago

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 47, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El 7 de octubre de 2008, el Consejo determinó de común acuerdo que es una prioridad restablecer la confianza y el correcto funcionamiento del sector financiero. Se comprometió a tomar cuantas medidas resultasen necesarias para proteger los depósitos de los ahorradores particulares y se congratuló de la intención de la Comisión de presentar, con carácter urgente, una propuesta adecuada para promover la convergencia de los sistemas de garantía de depósitos.

(2) La Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) prevé ya una cobertura básica de los depositantes. No obstante, las actuales turbulencias financieras exigen una mejor cobertura.

(3) El nivel mínimo de cobertura en vigor, según lo previsto en la Directiva 94/19/CE, asciende a 20 000 EUR, teniendo los Estados miembros la opción de fijar una cobertura más elevada. No obstante, esto ha demostrado no ser adecuado en lo que respecta a un gran número de depósitos en la Comunidad. A fin de mantener la con fianza de los depositantes y conseguir una mayor estabilidad en los mercados financieros, resulta oportuno elevar a 50 000 EUR el nivel mínimo de cobertura. A más tardar el 31 de diciembre de 2010, la cobertura del conjunto de los depósitos de cada depositante debe fijarse en 100 000 EUR, a no ser que un informe de impacto realizado por la Comisión, sometido al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 31 de diciembre de 2009, concluya que tal incremento y tal armonización no son convenientes ni son financieramente viables para todos los Estados miembros a fin de asegurar la protección del consumidor y la estabilidad financiera en la Comunidad y evitar distorsiones de la competencia entre Estados miembros. En caso de que el informe de impacto revele que dicho incremento y dicha armonización no son oportunos, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo unas propuestas pertinentes.

(4) Debe aplicarse el mismo nivel de cobertura a todos los depositantes, independientemente de que la moneda del Estado miembro sea el euro o no. Los Estados miembros que no forman parte de la zona del euro deben tener la posibilidad de redondear las cantidades resultantes de la conversión sin poner en peligro la protección equivalente de los depositantes.

(5) Un informe que debe presentar la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo debe analizar todas las cuestiones conexas, como por ejemplo las compensaciones y reconvenciones recíprocas, la determinación de las contribuciones a dichos sistemas, el alcance de los productos y depositantes cubiertos, la eficacia de la cooperación transfronteriza entre sistemas de garantía de depósitos y el nexo entre los sistemas de garantía de depósitos y recursos alternativos de reembolso de los depositantes, como por ejemplo los mecanismos de pago de emergencia. A tal fin, los Estados miembros deben reunir los datos pertinentes y comunicarlos a la Comisión cuando esta los solicite.

(6) Algunos Estados miembros han establecido sistemas de garantía de depósitos con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 94/19/CE, que establece la cobertura plena para algunos tipos de depósitos a largo plazo, como por ejemplo derechos a pensiones. Es preciso respetar tales derechos y expectativas de los depositantes en estos sistemas.

(1) DO C 314 de 9.12.2008, p. 1.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 18 de diciembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisiones del Consejo de 26 de febrero de 2009 y de 5 de marzo de 2009.

(3) DO L 135 de 31.5.1994, p. 5.

L 68/4 Diario Oficial de la Unión Europea 13.3.2009

(7) Algunos Estados miembros han establecido o tienen previsto establecer sistemas de garantía de depósitos con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 94/19/CE, que establece la cobertura plena para determinados saldos en cuenta temporalmente aumentados. La Comisión debe evaluar, a más tardar el 31 de diciembre de 2009, si es conveniente mantener o introducir la cobertura plena para determinados saldos en cuenta temporalmente aumentados.

(8) El funcionamiento de sistemas que protejan a la propia entidad de crédito y aseguren, en particular, su liquidez y solvencia, garantizando de este modo a los depositantes una protección al menos equivalente a la que ofrece un sistema de garantía de depósitos, y los...

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