Derecho de buena administración y administraciones nacionales: hacia la europeización de los derechos fundamentales en la unión

AuthorIsaac Martín Delgado
Pages116-139
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La Carta, por tanto, se convierte en un instrumento del individuo para la
limitación de los poderes de las instituciones comunitarias y de los Estados
miembros cuando intervienen en el ejercicio de funciones conferidas en vir-
tud del Derecho de la Unión o su actuación afecta a su ámbito de aplicación,
y en el núcleo esencial de los Tratados europeos.
III. DERECHO DE BUENA ADMINISTRACIÓN
Y ADMINISTRACIONES NACIONALES: HACIA
LA EUROPEIZACIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES EN LA UNIÓN
1. Una cuestión previa
Unión Europea es vinculante para las instituciones y órganos de la Unión,
así como para los Estados miembros cuando aplican el Derecho de la Unión.
Sin embargo, algunos de los derechos que proclama nada tienen que ver con
las competencias atribuidas a ésta. La razón de su existencia se encuentra en
la necesidad de potenciar la identificación de los ciudadanos europeos con
la Unión a la que pertenecen, de reforzar su ámbito de protección frente a
la cada vez más poderosa acción de las instituciones europeas y frente a las
actuaciones de los poderes públicos internos y de concretar el núcleo de la
identidad de la Unión en previsión de futuras adhesiones 54.
Junto con la delimitación general del ámbito de aplicación llevada a
cabo por el art. 51.1 de la Carta, algunos de sus preceptos determinan el
ámbito de aplicación de los derechos que regulan. Los problemas vienen
cuando una y otra no coinciden.
Efectivamente, determinados derechos, en función del tenor literal del
artículo en el que son proclamados, se aplican sólo frente a las instituciones,
órganos y organismos de la Unión, sin hacer mención alguna a los Estados
miembros 55. La duda que se deriva de ello es si prevalece el contenido del
51.1 mencionado o, por el contrario, debe hacerse caso omiso del mismo y
tomar como referencia la disposición particular.
Un argumento que parece apuntar a la primera solución se encuentra
en el hecho de que la Convención que redactó la Carta optó finalmente por
54 El Consejo Europeo de Colonia de 1999, en sus conclusiones, ya ponía de manifiesto la
relación de la redacción de una Carta de derechos fundamentales con la legitimidad de la Unión y la
identificación con ella de sus ciudadanos
55 Así ocurre, por ejemplo, con los derechos de buena administración y acceso a documentos;
el precepto que regula el derecho de protección de datos, en cambio, sí dispone expresamente su
aplicación frente a los Estados miembros en el ejercicio de actividades comprendidas en el ámbito de
aplicación del Derecho de la Unión.
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LA CARTA ANTE LAS ADMINISTRACIONES NACIONALES: HACIA LA... 117
dejar para su parte finallas disposiciones relativas a su ámbito de aplicación
y a la concreción de los límites y condiciones del ejercicio de los derechos
en ella reconocidos, en lugar de ir determinando en cada caso uno y otros
(como se propuso en algún momento 56 y se hizo respecto de los titulares de
los distintos derechos). En consecuencia, parece que esta cláusula general,
precisamente por ser general, haría referencia a todos los derechos, con in-
dependencia del contenido de cada artículo.
En contra de la misma se encuentra el argumento de la lex specialis,
que implica la prevalencia del contenido del precepto que regula el dere-
cho en cuestión. Sin embargo, de aceptarse esta interpretación, muchos de
los derechos consagrados —por ejemplo, el derecho de buena administra-
ción o el derecho de acceso a documentos—, no serían invocables frente a
actuaciones de las Administraciones nacionales incluso aunque estuvieran
aplicando (en el más puro sentido literal del término) el Derecho de la
Unión 57.
Una tercera solución es posible: con independencia de las disposicio-
nes generales y específicas sobre el ámbito de aplicación de la Carta, la
particularidad y la disparidad de los derechos contenidos en la misma y la
especial naturaleza de la propia Unión Europea —organización supranacio-
nal creada para la consecución de una serie de objetivos concretos— hacen
que el ámbito de aplicación de los derechos fundamentales reconocidos en
el ordenamiento jurídico de la Unión deba concretarse en relación con cada
uno de tales derechos atendiendo evidentemente al precepto o preceptos que
lo consagran, pero también a lo establecido en los Tratados, a lo afirmado
por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y de los Tribunales nacionales
sobre el mismo e, incluso, a su propia naturaleza y ámbito de protección
en relación con las disposiciones del Convenio Europeo de Derechos Hu-
manos y las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros
(art. 52).
Así ocurre, como quedará demostrado, con el derecho de buena admi-
nistración y su aplicabilidad a actuaciones de los Estados miembros.
56 También desde el ámbito doctrinal. En este sentido, D. cu r t i N y R. V a N OOi k , «The swing
is Always in the Tail. The Personal Scope of Application of the EU Charter of Fundamental Rights»,
Journal Maastricht of European and Comparative Law, núm. 8, 2001, pp. 108-109 y 112-113.
57 Y otros, como el derecho a no ser condenado a pena de muerte ni ejecutado (art. 2.2), no
serían de aplicación en ningún caso, porque los ámbitos de actuación de las instituciones europeas
poco o nada tienen que ver con ellos.
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