¿Cómo queremos que sea el derecho penal europeo?

AuthorProf. Dr. Borja Mapelli Caffarena
ProfessionCatedrático de Derecho Penal - Universidad de Sevilla
Pages321-325

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  1. Siguiendo las líneas trazadas por los Acuerdos del Consejo de Europa en Cardiff en 1998 y, sobre todo, en Tampere en 1999, el Tratado de la Unión Europea de 2003 parece dar por superadas las etapas anteriores en las que las cuestiones de cooperación penal se plantean en el estrecho marco de las relaciones intergubernamentales, de conformidad con lo que viene siendo usual en el Derecho internacional. Conforme a su art. III-270 la cooperación en materia penal se basará en el futuro en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales. Para asegurar este reconocimiento los Estados miembros deberán aproximar las disposiciones legales y reglamentarias en relación con un conjunto de figuras delictivas especialmente graves y de carácter transfronterizo y sus correspondientes penas. Además a través de leyes marcos se podrán establecer normas mínimas en esos mismos ámbitos.

    A la espera del desarrollo del Tratado Constitucional, una vez que sea definitivamente aprobado, el principio de reconocimiento mutuo en cuestiones penales, inaugurado en Tampere, ha cristalizado en la Decisión marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DOCE L 190/1, de 17 (sic) de julio de 2002).

    La orden de detención europea es siempre competencia de un órgano judicial y puede emplearse bien para llevar a término una causa penal ya iniciada, bien para ejecutar una sentencia firme. En este segundo aspecto la Decisión Marco que recoge dicha orden representa un avance sustancial respecto de la etapa precedente. A partir de ahora cuando se trata de un amplio grupo de delitos, que pueden ser ampliados en el futuro, castigados con penas o medidas de seguridad privativas de libertad superiores a los tres años, no es preciso que concurra la doble incriminación entre los Estados emisor y de ejecución para que este deba preceptivamente dar cumplimiento a la orden.

    También representa un avance en la consolidación de la política del espacio de libertad, seguridad y justicia, que la ejecución de la orden solo pueda denegarse por parte del Estado de ejecución cuando se trata de un nacional o residente pero siempre que asuma el compromiso de ejecutar el mismo la pena impuesta por los tribunales de justicia del Estado emisor. Novedoso es, igualmente, en comparación con el marco anterior delPage 322 Convenio Europeo de traslado de personas condenadas que no sea preciso contar con el consentimiento del condenado. El consentimiento tan solo se tendrá en cuenta para renunciar expresamente al amparo del principio de especialidad.

    De las garantías que para las personas trasladas quedan de forma residual procedentes de las regulaciones de la extradición, la llamada euro orden mantiene las dos siguientes (art. 11):

    * Cuando el sujeto pudiera ser condenado a perpetuidad la decisión puede quedar condicionada a la existencia de procedimientos de revisión o de clemencia en el Estado de emisión.

    * Cuando se trate de un nacional la entrega quedará supeditada a que se devuelva a su país de origen para poder cumplir aquí la pena impuesta por el tribunal del Estado de emisión (art. 12 2 f/).

    Este nuevo panorama, sin embargo, pone en evidencia la escasa atención que ha merecido en la Unión Europea las cuestiones relativas a la ejecución de la penas, las cuales no han pasado de interesar mas allá del ámbito de la investigación o de las reflexiones, sin contenido jurídico alguno. A partir de un insostenible...

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