Derecho Penal Económico en el tratado de la Constitución Europea

AuthorProf. Dr. Dr. h.c.mult. Klaus Tiedemann
ProfessionCatedrático de Derecho penal (e) Albert-Ludwigs Universität Freiburg, Alemania
Pages173-188

    Título original en alemán: «Wirtschaftsstrafrecht im Europäischen Verfassungsvertrag». Traducción de Silvina Bacigalupo y Carlos Gómez-Jara Díez.


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Introducción

El Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa (en adelante TCE) que fue acordado por los Jefes de Estado y Presidentes de los Estado Miembros de la Unión Europea el pasado 29 de octubre de 2004 y que en la actualidad se encuentra sometido a un proceso de ratificación, no habla expresamente de Derecho penal económico. Ello no significa, sin embargo, que lo desconozca. Más bien hay que emplear en relación a la interpretación del Tratado de la Constitución Europea los mismos o, al menos, similares parámetros de interpretación que han sido desarrollados por una larga jurisprudencia -especialmente del Tribunal Europeo de Justicia- respecto de la interpretación de los Tratados de la Comunidad Europea. Poniendo énfasis en el método sistemático y teleológico adquiere preferencia en la interpretación aquél que permita promover mejor la realización de los fines del Tratado y que asegure la capacidad de funcionamiento de la Unión. Para ello el Tribunal de Justicia ha tomado en cuenta, por regla general, las concepciones de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros sin sentirse vinculado por los mismos. Cuando el Tribunal considera que un único modelo nacional es de primer orden no duda en determinar ese modelo vinculante para el Derecho comunitario.

Todo esto es de sobra conocido1 y es válido para la interpretación de las normas de competencia para cuya comprensión el Tribunal de Justicia de ninguna manera -a diferencia del Derecho constitucional alemán- postula una interpretación restrictiva2. En el Derecho europeo rige ya antes de la entrada en vigor de la Constitución Europea (confr. art. I-11.1.1, art. I-12.6) el principio limitado de atribución de competencias, según el cual la Unión sólo tiene competencia sobre un ámbito determinado siempre y cuando dichaPage 174 autorización esté contenida en el texto constitucional. La Constitución Europea reconoce en relación al Derecho penal cuatro ámbitos para los que tiene una competencia "compartida" con los Estados miembros -algo semejante a la competencia legislativa en materia de Derecho penal en la Ley Fundamental alemana-, de los cuales dos pueden ser regulados a través de leyes europeas, es decir, Derecho penal supranacional aplicable sin necesidad de transposición, mientras que el tercer y cuarto ámbito sólo permite leyes europeas marco que requieren la transposición de los Estados miembros y consecuentemente sólo conducen a un Derecho penal armonizado.

1. Materia de derecho penal de la competencia compartida
1.1. Defraudaciones en perjuicio de la Unión Europea

Si dirigimos la mira hacia las disposiciones correspondientes de la Constitución Europea en particular, entonces es adecuado comenzar con el ámbito que ha estado al comienzo del más reciente desarrollo del Derecho penal europeo y que se ha convertido en su motor. Se trata de la protección penal de los intereses financieros de la Unión Europea. En este sentido, el art. III-415, párrafo 4º, otorga competencia para dictar leyes europeas (y leyes marco) para combatir "el fraude y toda actividad ilegal que perjudique los intereses financieros de la Unión". No se trata (desde la ampliación de la decisión tomada en la Conferencia de Ministros de 2004) sólo de las defraudaciones cometidas "en los Estados Miembros", sino también de aquellas que tengan lugar en "las instituciones, órganos y organismos de la Unión" (Art. III-415.1 y 4).

Esta disposición se corresponde con el núcleo del art. 280 del Tratado de la Unión Europea, pero limita frente a ésta última las competencias para tomar medidas de carácter penal. Resulta lamentable que a la vista de la existencia de una base clara de competencia para la introducción de un poder penal supranacional de la Unión3, el art. III-415 no se refiera tampoco de forma expresa a leyes penales, como lo ha venido exigiendo la doctrina más autorizada en la materia. Sin embargo, la competencia recogida en el art. III-415 se tendrá que extender necesariamente al Derecho penal, porque de otra manera no es posible pensar en "combatir el fraude de forma efectiva" -las medidas del Derecho administrativo, en todo caso, no son suficientes para los casos graves- y porque, de acuerdo con lo previsto en el art. III-274, la Fiscalía Europea será competente en primer lugar para combatir delitos (¡) en perjuicio de los intereses financieros de la Unión; resultaría absurdo que la Fiscalía Europea sólo pudiese perseguir ilícitos contra el Derecho (penal) nacional. No obstante, llama la atención, que la protección de los intereses financieros de la UE en la materia de competencia penal no esté regulada de forma clara y probablemente por ello pierda también su papel de agente (agens) del Derecho penal europeo4. Esta pérdida no resulta ni grave ni tampoco digna de queja, dado que el papel preponderante de la protección de intereses financieros de la UE ha sido criticado con frecuenciaPage 175 en la discusión político criminal y ha propiciada la impresión de que a la UE en materia de Derecho penal sólo le interesa la protección de sus intereses financieros.

Naturalmente, que la protección penal de los intereses financieros de la Unión Europea continuará siendo de todos modos también al amparo de una Constitución Europea una parte importante del Derecho penal económico. Como es sabido, históricamente la protección penal de las finanzas de un Estado moderno fue entendida desde un principio como legítima, dado que pertenece al ámbito de autoprotección penal del Estado. La protección penal de los intereses financieros de un Estado conllevó consecuentemente la formación de un Derecho penal administrativo en sentido formal, en el sentido de una competencia de la administración a imponer sanciones.

Para nuestro tema de hoy resulta más importante cómo debe entenderse la expresión adicional "toda actividad ilegal que perjudique a los intereses financieros de la Unión" contenida en el art. III-415.1 de la Constitución Europea y, sobre todo, cómo debe entenderse el concepto de "fraude", sólo en el sentido de acciones fraudulentas semejantes a la estafa o como toda acción punible lesiva de los intereses financieros de la UE como bien jurídico. A esta cuestión me referiré más adelante.

1.2. Inmigración ilegal y trata de seres humanos

El art. III-267.2 de la Constitución Europea prevé en el ámbito del capítulo dedicado al "Espacio de libertad, seguridad y justicia" una competencia de la Unión para dictar leyes europeas para la lucha contra la inmigración ilegal, permanencia ilegal y trata de seres humanos. En correspondencia con la interpretación del art. 63 del Tratado de la Unión Europea se entienden en este sentido las leyes penales, dado que el texto constitucional utiliza los términos "combatir" e "ilegal" siempre que se refiere a la implementación del Derecho penal (sólo en los arts. III-257, III-271, III-415)5.

1.3. Lucha contra la criminalidad "moderna"

Igualmente en el capítulo IV el art. III-271.1 contiene una competencia de armonización para establecer a través de leyes europeas marco "normas mínimas" relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en ámbitos delictivos que sean de especial gravedad" que tengan una necesidad de combatirlas según criterios comunes por su "dimensión transfronteriza derivada del carácter o de las repercusiones de dichas infracciones o de su necesidad particular". Los ámbitos de criminalidad con dichas características son enumerados en el párrafo segundo: terrosismo, trata de seres humanos, explotación sexual de mujeres y niños, tráfico ilícito de drogas, tráfico ilícito de armas, blanqueo de capitales, corrupción, falsificación de medios de pago, delincuencia informática y delincuencia organizada. El párrafo tercero autoriza al Consejo de Ministros a adoptar por unanimidad -previa aprobación del Parlamento Europeo- una decisión europea que determine otros ámbitos delictivos que respondan a los criterios previstos "teniendo en cuenta la evolución de la delincuencia".

A ello se le ha criticado que el requisito de una dimensión transfronteriza no significa en absoluto un obstáculo serio frente a una desmesurada expansión del Derecho penalPage 176 europeo6. También se abandona el presupuesto de criminalidad especialmente grave al enumerar a título de ejemplo los ámbitos del Derecho indicados, dado que todo tipo de criminalidad informática e incluso el caso más pequeño de obtención de beneficios sirve de fundamento a la autorización prevista7. - Estas objeciones resultan apenas contundentes. Para la exclusión de la criminalidad de bagatela todos los ordenamientos jurídicos contienen instrumentos procesales y materiales, cuya forma de operar es trasladable (y debe serlo) al Derecho de la Unión. Por otro lado, el requisito de una dimensión transfronteriza también es trasladable sin objeciones a los ámbitos de criminalidad recogidos en el párrafo segundo. La posibilidad de...

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