Los derechos fundamentales de la Unión en el Tratado de Lisboa
| Author | Daniel Sarmiento |
| Profession | Profesor de Derecho administrativo Universidad Complutense de Madrid. |
| Pages | 133-155 |
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Uno de los aspectos más significativos del nuevo Tratado de Reforma es la atribución de efectos jurídicos a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión. Este texto, proclamado solemnemente por la Comisión, el Consejo y el Parlamento Europeo tras la cumbre de Niza del año 2000, había sido tentativamente introducido en la frustrada Constitución Europea. Hasta entonces, y hasta la entrada en vigor del futuro Tratado de Lisboa, la Carta ha desempeñado un papel de soft law, tanto en las instancias ejecutivas de la Unión y de los Estados, como en las instancias jurisdiccionales. En este trabajo analizaré los orígenes pretorianos de la Carta, centrándome a continuación en el contenido que de la misma consagra el Tratado de Lisboa. Finalmente, dedicaré algunas líneas a los retos que plantea la Carta, con una especial atención a la ciudadanía europea, como una nueva dimensión en el estatuto jurídico fundamental del individuo en la Unión Europea.
Los DFUE son una creación judicial. Surgen de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y se nutren de la evolución vivida por estos derechos en las tradiciones constitucionales de los Estados miembros, plasmadas generalmente en una arraigada jurisprudencia elaborada por los Tribunales Constitucionales. Esta construcción encuentra una importante fuente de inspiración igualmente en la evolución jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuya labor se reduce, ni más ni menos, que a la interpretación del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Si este es el marco institucional en el que se desenvuelve la evolución de los DFUE, es importante delimitar este contexto con detalle, atribuir a cada Tribunal su debido papel y, lo que es más Page 134 importante, determinar quién es, si es que existe, la última autoridad en la creación judicial de los DFUE.
Al hablar sobre los Tribunales europeos de los derechos fundamentales, debemos aclarar una cuestión central: ¿quién es el juez de los derechos fundamentales de la Unión Europea? A esta pregunta debe seguirle, a continuación, una nueva interrogación sobre el Tribunal responsable de marcar los mínimos susceptibles de protección iusfundamental: ¿quién es el juez que establece el nivel de protección asumible en la Unión Europea? Y finalmente, como colofón a las dos preguntas anteriores, hemos de cuestionarnos si estos interrogantes contribuyen a aclarar algo sobre la estructura jurisdiccional en Europa. De una forma u otra, la construcción de los DFUE ha sido una de las más importantes aportaciones de la jurisprudencia comunitaria, así como una de sus principales fuentes de comunicación con los Tribunales nacionales (especialmente los constitucionales). Siendo así las cosas, el panorama jurisdiccional que nos presenten los DFUE puede aportarnos luz sobre qué tipo de comunicación y articulación jurisdiccional que existe en Europa. Una cuestión que nos llevará curiosamente a los Estados Unidos de América, pues ha sido en este terreno, el de los derechos fundamentales, donde el Tribunal Supremo estadounidense ha construido algunos de los principales del federalismo judicial.
Pero antes de llegar a esta conclusión, debemos aclarar algunos aspectos característicos de esta creación jurisprudencial que contribuirán a dar un mayor sentido a esta exposición. En primer lugar, hay que destacar que la creación de un cuerpo de derechos fundamentales no es el resultado de un esfuerzo por dar una mayor protección a los individuos. Al menos esta no es la primera inquietud detrás de la jurisprudencia del Tribunal, sino otra bien distinta, que no es sino la salvaguarda de la primacía del Derecho comunitario. Cuando el Tribunal de Justicia opta por dar carta de naturaleza a los derechos fundamentales en el ordenamiento comunitario, lo hace con el fin de evitar un control de constitucionalidad nacional de los actos comunitarios a cargo del Tribunal Constitucional alemán. Si no existía un cuerpo de derechos fundamentales, los actos nacionales que aplicaban normas comunitarias contrarias a los derechos previstos en la Constitución alemana, podrían terminar siendo enjuiciados por el máximo intérprete de la Constitución y, ulteriormente, se produciría una declaración de invalidez del Derecho comunitario. Ante este riesgo, que en el asunto Internationale Handelsge-sellschaft se tornó más en una realidad que una mera hipótesis, el Tribunal de Justicia optó por construir un cuerpo jurisprudencial de derechos fundamentales, cuyo contenido sería determinado caso a caso por el propio Tribunal. Por tanto, tras la creación judicial existe una evidente tensión institucional entre Tribunales, una necesidad por reafirmar cierto orden de cosas y afianzar una posición jerárquicamente relevante en el escenario jurisdiccional europeo. En definitiva, en su construcción pretoriana de los derechos fundamentales, el Tribunal de Justicia buscaba una reafirmación de su autoridad ante sus homólogos nacionales, con el fin de recordarles que el máximo intérprete de la comunitariedad en Europa es el Tribunal de Justicia, y nadie más que él. Page 135
En segundo lugar, es también importante destacar que el contenido concreto de los DFUE no siempre obedece a los mismos criterios de protección que habitualmente emplean las jurisdicciones constitucionales en los Estados miembros. Es decir: a la hora de determinar el grado de protección de cada derecho, el Tribunal no se centra únicamente en la dimensión subjetiva de la cuestión, sino que, junto con la protección que debe dispensar al individuo, baraja igualmente criterios de tipo funcional, más cercanos al carácter instrumental del Derecho comunitario que a las necesidades de tutela que suelen exigir los derechos fundamentales. Esta cuestión se observa más claramente con un ejemplo derivado de la práctica, concretamente con el contenido que el Tribunal de Justicia atribuye al derecho a la tutela judicial efectiva. Como resulta bien sabido, este derecho contiene, de acuerdo con la jurisprudencia del TEDH y la mayoría de las jurisdicciones nacionales, las garantías mínimas exigibles a todo proceso judicial, comenzando por las condiciones de acceso, pasando por las condiciones de imparcialidad e independencia y terminando con las medidas oportunas para asegurar la ejecución de toda resolución judicial. Sin embargo, en el ordenamiento comunitario la tutela judicial efectiva desempeña, junto con esas funciones, otras igualmente relevantes, pero muy principalmente el aseguramiento de que en el curso del proceso nacional se salvaguardarán los derechos que el Derecho europeo otorga a los particulares. Así, la tutela judicial efectiva exige que el juez nacional otorgue medidas cautelares a los particulares que solicitan la tutela cautelar de sus derechos comunitarios; de la misma manera que las normas procesales que dificulten el acceso a la jurisdicción nacional a la hora de exigir derechos comunitarios, supondrán una lesión del derecho fundamental comunitario a la tutela judicial efectiva. Fíjese el lector que la preocupación del Tribunal de Justicia no es únicamente, en estos casos, la protección de quien litiga. Tras esta jurisprudencia existe la firme voluntad de dar pleno sentido al efecto útil del Derecho comunitario, y si ello exige la construcción de derechos fundamentales que contribuyen a lograr este objetivo, bienvenidos sean. Es así como se logra este funcionalismo en la creación y desarrollo de los DFUE, pero, tal como se puede observar, una vez más nos encontramos ante la necesidad de reafirmar la autoridad de un ordenamiento jurídico frente a otro.
En tercer lugar, y como resultado de los dos puntos anteriores, nos encontraremos con que esta creación jurisprudencial no sólo sirve para reafirmar la autoridad del Tribunal de Justicia y del ordenamiento comunitario, sino también para expandir sus cimientos. Al mostrar cómo el ámbito de aplicación de los derechos fundamentales se ha ido expandiendo progresivamente hasta el punto de dar cobertura a un sinfín de actividades nacionales, significa que en estos campos sobre los que se expanden los DFUE se expande igualmente la autoridad del Tribunal de Justicia y del ordenamiento comunitario. Se trata de un doble juego donde, por un lado, el Tribunal de Justicia reafirma su posición institucional mientras que, por otro, amplía sustancialmente los supuestos con "vínculos comunitarios" con el fin de tener la palabra en un número creciente Page 136 de asuntos. De hecho, la confirmación de que los actos de los Estados miembros pueden ser objeto de control de derechos fundamentales comunitarios, supone no sólo la posibilidad de expandir estos derechos de forma muy sustantiva, sino también la de dar al Tribunal de Justicia la oportunidad de enjuiciar la comunitariedad iusfundamental del Derecho nacional. Cosa que, como se ha dicho anteriormente, no puede hacer a la inversa un Tribunal Constitucional. Así, mientras el Tribunal de Justicia logra ser el garante de los derechos fundamentales por parte de los poderes públicos comunitarios y nacionales (siempre y cuando estos últimos actúen en el ámbito de...
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