Derechos reales y aspectos de delimitación ratione materiae desde la perspectiva notarial de los reglamentos de la UE de DIPR: cuestiones de derechos reales o personales

Pages105-131
AuthorÁngel Serrano de Nicolás
Derechos reales y aspectos de delimitación
ratione materiae desde la perspectiva
notarial de los Reglamentos de la UE
de DIPr: cuestiones de derechos reales
o personales
Ángel Serrano de nicoláS*
Notario de Barcelona
Prof. Asoc. Dr. Derecho Civil
Universitat Pompeu Fabra de Barcelona
SUMARIO: I. PLANTEAMIENTO DE ALGUNAS CUESTIONES BÁSICAS EN MATERIA DE DERE-
CHOS REALES O PERSONALES.—II. CARÁCTER UNIVERSAL DE LOS REGLAMENTOS Y
VENTAJAS DE NUESTRO SISTEMA DE NUMERUS APERTUS.—III. ASPECTOS DE DELIMITA-
CIÓN RATIONE MATERIAE DESDE LA PERSPECTIVA NOTARIAL.—IV. ALGUNOS CRITERIOS
A OBSERVAR POR EL NOTARIO EN EL MOMENTO DE LA ADAPTACIÓN DE LOS DERECHOS
REALES.—V. CONCLUSIÓN.
I. PLANTEAMIENTO DE ALGUNAS CUESTIONES BÁSICAS
EN MATERIA DE DERECHOS REALES O PERSONALES
El ámbito en que me centraré, como se deduce del propio título de la
ponencia, es el de los derechos reales y su delimitación ratione materiae,
que, prima facie, es de fácil conceptuación (al menos en el sistema ger-
mano-latino, al que pertenece el notariado español) 1, y así es si se con-
sidera, únicamente, que es una de las partes del Derecho patrimonial, co-
nocida — frente al Derecho de obligaciones o derechos personales— con
tal nombre o, también, con los de derecho de cosas o de bienes; desde
* angel.serrano@upf.edu. Esta contribución forma parte del Proyecto de Investigación (del
que formo parte): «Régimen de los derechos reales sobre bienes corporales en el Derecho inter-
nacional privado europeo: cuestiones de competencia judicial internacional y de derecho aplica-
ble», Ref. PID2020-112609GB-I00, financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación.
1 Baste, al efecto, poner de relieve que, aunque se llame Unión Internacional del Notariado
Latino, comprende los notariados latino-germánicos, cuyos Estados integrantes pueden cono-
cerse a través de su propia página: https://www.uinl.org/notariados-miembros#country-map.
106 ÁNGEL SERRANO DE NICOLÁS
luego, cabrán cuantas matizaciones se quiera, o incluso similitudes, pero
otra cosa sería analogía, si se exige para hablar de tal de identidad de
razón, que difícilmente se dará entre los derechos reales y los personales
o de crédito; pues, en ningún caso cabe la identificación o unificación,
basta pensar en los arts. 31 RSE 2 y 29 RREM 3, al hablar expresamente
de derechos reales, no de patrimoniales o similares. No puede unificarse
lo obligacional o personal con lo real 4, pues así resulta de la propia ca-
2 Reglamento (UE) 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio, relativo a
la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la acep-
tación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la
creación de un certificado sucesorio europeo, que literalmente dice: «Art. 31. Adaptación de los
derechos reales. Cuando una persona invoque un derecho real que le corresponda en virtud de
la ley aplicable a la sucesión y el Derecho del Estado miembro en el que lo invoque no conozca
ese derecho real en cuestión, este deberá, en caso necesario y en la medida de lo posible, ser
adaptado al derecho real equivalente más cercano del Derecho de ese Estado, teniendo en cuenta
los objetivos y los intereses que aquel derecho real persiga y los efectos inherentes al mismo».
3 Reglamento (UE) 2016/1103, del Consejo, de 24 de junio, por el que se establece una coo-
peración reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecu-
ción de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales, que literalmente dice:
«Art. 29. Adaptación de los derechos reales. Cuando una persona invoque un derecho real del
que sea titular en virtud de la ley aplicable al régimen económico matrimonial y la ley del Estado
miembro en el que se invoque el derecho no conozca el derecho real en cuestión, ese derecho
deberá, en caso necesario y en la medida de lo posible, adaptarse al derecho equivalente más
cercano del Derecho de ese Estado, teniendo en cuenta los objetivos y los intereses que persiga
el derecho real específico y los efectos asociados al mismo». Con idéntico contenido, en el Re-
glamento (UE) 2016/1104, del Consejo, de 24 de junio, por el que se establece una cooperación
reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de
resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas, su: «Art. 29. Adap-
tación de los derechos reales. Cuando una persona invoque un derecho real del que sea titular
en virtud de la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada y la ley del Estado
miembro en el que se invoque el derecho no conozca el derecho real en cuestión, ese derecho
deberá, en caso necesario y en la medida de lo posible, adaptarse al derecho equivalente más
cercano del Derecho de ese Estado, teniendo en cuenta los objetivos y los intereses que persiga
el derecho real específico y los efectos asociados al mismo», por lo que si no se dice nada las
consideraciones que se puedan hacer para uno servirán para ambos.
4 Resulta de interés, para esta discusión, la reciente aportación de Gabriel Sebban, Le bien
juridique. Essai sur le système des droits patrimoniaux, Paris, Éditions Panthéon-Assas, 2023,
pp. 306-462, para el estudio de la clásica distinción entre derechos reales y derechos personales,
donde, como no puede ser de otra forma, estudia las similitudes entre ambos, y las clásicas
posturas de Planiol (que les atribuye idéntica estructura fundada sobre la obligación); GinoSSar
(en que, junto al derecho absoluto que es la propiedad, para los derechos relativos —sean reales
o personales— habla de una obligación personal o real, y rehabilita los derechos reales in facien-
do, como obligación positiva en razón de la cosa); zenati (destaca, frente a los dos relevantes
autores anteriores, que existe una divergencia por naturaleza entre la propiedad y los derechos
patrimoniales, pues solo la propiedad escapa a la bipartición de que sea personal o real, y en
ambos nace un beneficio de su titular con la correlativa obligación, eso sí personal o real, y esta
última con oponibilidad absoluta), continuándose el estudio más modernamente por F. danoS
(Propriété, possession et opposabilité, Paris, Economica, t. 15, 2007, de donde lo toma y destaca
la oponibilidad sustancial, como sinónimo en los reales de una obligación pasiva universal);
o Y. eMerich (La propriété des créances: approche comparative, Paris, LGDJ, t. 469, 2007, de la
que destaca en la propiedad su oponibilidad y el ser una relación exclusiva entre una persona
y el bien, pero quizá más interesante es la idea de appartient, fundamento de la transmisión y,
como no todo tienen que ser bienes inmuebles, el que la titularidad pertenece al creador). En
cualquier caso, y como aquí se pretende hacer, lo imprescindible será distinguir entre sujeto
(pues no todos pueden adquirir en las mismas zonas del territorio nacional, v. g r. zonas de in-
terés para la defensa nacional; de la misma forma que F. haGe-chachine, «Essai d’une nouvelle
classification des droits privés», RTDciv., 1982, de donde lo toma y resalta que lo trascendente
es distinguir entre derechos de realización inmediata o mediata, y ello viene determinado por el

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