Reglamento (CE) nº 805/2008 del Consejo, de 7 de agosto de 2008, por el que se derogan los derechos antidumping establecidos por el Reglamento (CE) nº 437/2004 sobre las importaciones de trucha arco iris grande originaria de Noruega

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I (Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria) REGLAMENTOS REGLAMENTO (CE) No 805/2008 DEL CONSEJO de 7 de agosto de 2008 por el que se derogan los derechos antidumping establecidos por el Reglamento (CE) no 437/2004 sobre las importaciones de trucha arco iris grande originaria de Noruega EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importacio nes que sean objeto de dumping por parte de países no miem bros de la Comunidad Europea (1) ('el Reglamento de base'), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO 1. Medidas vigentes (1) El Consejo, a raíz de una investigación antidumping ('la investigación inicial'), estableció, mediante el Reglamento (CE) no 437/2004 (2), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de trucha arco iris grande (en lo sucesivo 'el producto afectado', tal como se define en el considerando 19) originaria de Noruega. El derecho de finitivo se impuso en forma de un derecho ad valorem de ámbito nacional a un nivel del 19,9 % ('las medidas vigentes').

    1. Solicitud de reconsideración e inicio (2) El 12 de marzo de 2007, la Comisión recibió una soli citud de reconsideración provisional parcial presentada por varios productores y exportadores de trucha arco iris grande; en concreto, Sjøtroll Havbruk AS, Lerøy Fos sen AS, Firda Sjøfarmer AS, Coast Seafood AS, Hallvard Lerøy AS y Sirena Norway AS ('los solicitantes'), de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Regla mento de base.

      (3) Los solicitantes han aportado indicios razonables de que las circunstancias con arreglo a las cuales se establecieron las medidas han cambiado y de que estos cambios son de carácter duradero. Los solicitantes alegaron y aportaron indicios razonables de que sus precios de exportación al mercado de la Comunidad se han incrementado signifi cativa y sustancialmente por encima de los precios na cionales y del coste de producción en Noruega. Además, los solicitantes alegaron que este hecho produciría una reducción del dumping significativamente por debajo del nivel de las medidas vigentes y, por tanto, que ya no es necesario mantener las medidas establecidas al nivel ac tual para compensar el dumping. Se consideró que estos indicios bastaban para justificar la apertura de un proce dimiento.

      (4) En consecuencia, previa consulta al Comité consultivo, el 15 de mayo de 2007 la Comisión inició, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping vigentes en relación con las impor taciones de trucha arco iris grande originarias de Noruega de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apar tado 3, del Reglamento de base ('el anuncio de inicio').

      (5) El objetivo de esta reconsideración, cuyo alcance se limita a los aspectos relativos al dumping, es evaluar la necesi dad de continuar, suprimir o modificar las medidas vi gentes.

    2. Partes afectadas por el procedimiento (6) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del proce dimiento a todos los productores/exportadores conocidos de Noruega, los comerciantes, los importadores y las asociaciones notoriamente afectados, así como a los re presentantes del Reino de Noruega. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

      ES13.8.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 217/1 (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

      (2) DO L 72 de 11.3.2004, p. 23. (3) DO C 109 de 15.5.2007, p. 23.

    3. Muestreo (7) En el punto 5, letra a), del anuncio de inicio, se indicó que la Comisión podía recurrir al muestreo, de confor midad con el artículo 17 del Reglamento de base. En respuesta a la solicitud efectuada de conformidad con el punto 5, letra a), inciso i), del anuncio de inicio, 298 empresas, que representaban más del 70 % de las licencias de producción en vigor durante el período de investigación, suministraron la información solicitada dentro del plazo especificado. De ellas, 123 exportaban y/o producían trucha arco iris grande. Las exportaciones se efectuaban directa o indirectamente a través de opera dores comerciales vinculados e independientes.

      (8) A la vista del gran número de empresas implicadas, se decidió hacer uso de las disposiciones relativas al mues treo y, con este fin, se eligió una muestra de empresas productoras, las de mayor volumen de exportación a la Comunidad (productores exportadores), previa consulta a los representantes de la industria noruega.

      (9) De acuerdo con el artículo 17 del Reglamento de base, la muestra seleccionada incluyó el mayor volumen de ex portaciones posible representativo que pudiera razonable mente investigarse en el plazo disponible.

      (10) Las empresas que no habían sido seleccionadas para in cluirlas en la muestra solicitaron el establecimiento de un margen de dumping individual. Sin embargo, teniendo en cuenta el gran número de peticiones y de empresas se leccionadas en la muestra, se consideró que tales exáme nes individuales serían excesivamente gravosos en el sen tido del artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, e impedirían concluir oportunamente la investigación.

      Por lo tanto, se rechazan las peticiones para la determi nación de márgenes individuales.

      (11) Uno de los productores exportadores seleccionados en la muestra declaró que no podía cumplimentar la respuesta al cuestionario antidumping. Por consiguiente, se excluyó a este productor exportador de la muestra y las conclu siones en relación con él se basaron en los datos dispo nibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

      (12) La investigación también ha revelado que otros dos pro ductores exportadores incluidos en la muestra no expor taban a la Comunidad el producto afectado producido por ellos o por sus empresas vinculadas durante el pe ríodo de investigación de reconsideración. Así pues, dado que no se disponía de precio de exportación, no pudo establecerse ningún margen de dumping para estos pro ductores exportadores.

      (13) Los tres productores exportadores incluidos en la muestra final representaban aproximadamente el 33 % de las ex portaciones noruegas de trucha arco iris grande a la Comunidad y el 31 % del volumen de producción de este país durante el período de investigación de reconsi deración, lo cual todavía se consideraba representativo.

      (14) Por lo que respecta a los importadores, a fin de permitir que la Comisión decida si el muestreo es necesario, en el punto 5, letra a), inciso ii), del anuncio de inicio se solicitaba a los importadores de la Comunidad que faci litasen la información especificada en dicho punto. Solo tres importadores de la Comunidad respondieron al for mulario de muestreo. Dado el bajo número de importa dores que cooperaron, no fue necesario recurrir al mues treo en este caso.

      (15) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de determinar el dumping.

      A tal fin, la Comisión invitó a todas las partes notoria mente afectadas y a todas las demás partes que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio a cooperar en el presente procedimiento y a cum plimentar los cuestionarios pertinentes.

      (16) La Comisión realizó inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

      1. Productores de Noruega:

        -- Marine Harvest AS, Bergen, Noruega, -- Hallvard Lerøy AS, Bergen, Noruega, -- Sjøtroll Havbruk AS, Bekkjarvik, Noruega, -- Svanøy Havbruk AS, Svanoybukt, Noruega, -- Hyen Laks AS, Hyen, Noruega.

      2. Operadores comerciales vinculados de Noruega:

        -- Coast Seafood AS, Måløy, Noruega, -- Skaar Norway AS, Florø, Noruega.

        (17) Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones especí ficas por las que debían ser oídas.

    4. Período de investigación (18) La investigación sobre el dumping cubrió el período comprendido entre el 1 de abril de 2006 y el 31 de marzo de 2007 ('el período de investigación de reconsi deración').

      ESL 217/2 Diario Oficial de la Unión Europea 13.8.2008

  2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR 1. Producto afectado (19) El producto sometido a reconsideración es el mismo de la investigación inicial, es decir, trucha arco iris grande (Oncorhynchus Mykiss) fresca, refrigerada o congelada, en piezas enteras (evisceradas pero sin descabezar, con bran quias, de peso superior a 1,2 kg cada una, o evisceradas y descabezadas, sin branquias, de peso superior a 1 kg cada una) o en filetes (de peso superior a 0,4 kg cada uno), originaria de Noruega ('el producto afectado').

    (20) El producto afectado se clasifica actualmente en los có digos NC 0302 11 20, 0303 21 20, 0304 19 15 y 0304 29 15 y corresponde a diferentes presentaciones del producto (pescado entero fresco o refrigerado, filetes frescos o refrigerados, pescado entero congelado y filetes congelados).

    1. Producto similar (21) Tal como se estableció en la investigación inicial y se confirmó mediante la presente investigación, el producto afectado y el producto producido y vendido en el mer cado interior noruego tienen las mismas características físicas esenciales y se destinan al mismo uso. Por lo tanto, se consideran productos similares a tenor del ar tículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. Dado que la presente reconsideración se limitaba al dumping, no se llegó a ninguna conclusión en lo que se refiere al pro ducto producido y vendido por la industria de la Comu nidad en el mercado comunitario.

  3. DUMPING 1. Generalidades (22) Los productores noruegos...

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