Reglamento (CE) nº 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2847/93, (CE) nº 1936/2001 y (CE) nº 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) nº 1093/94 y (CE) nº 1447/1999

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I (Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria) REGLAMENTOS REGLAMENTO (CE) No 1005/2008 DEL CONSEJO de 29 de septiembre de 2008 por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1936/2001 y (CE) no 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) no 1093/94 y (CE) no 1447/1999

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2 ),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad es Parte contratante de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982, ha ratificado el Acuerdo de las Naciones Unidas sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y la ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios de 4 de agosto de 1995 (Acuerdo de las Naciones Unidas sobre las poblaciones de peces) y ha suscrito el Acuerdo de 1993 para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar de 24 de noviembre de 1993 de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (Acuerdo de cumplimiento de la FAO). El principio esencial establecido en esas disposiciones es que todos los Estados tienen el deber de adoptar medidas adecuadas para asegurar la gestión sostenible de los recursos marinos y de cooperar unos con otros para ese fin.

(2) El objetivo de la política pesquera común, fijado por el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (3 ), es garantizar una explotación de los recursos acuáticos vivos que facilite unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles.

(3) La pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) es una de las mayores amenazas para la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos y socava los cimientos mismos de la política pesquera común y los esfuerzos internacionales por lograr un mejor gobierno de los mares.

Además, es una gran amenaza para la biodiversidad marina, a la que debe hacerse frente conforme a los objetivos fijados en la comunicación de la Comisión titulada 'Detener la pérdida de biodiversidad para 2010, y más adelante'.

(4) La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) adoptó en 2001 el plan de acción internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, que ha sido refrendado por la Comunidad. También las organizaciones regionales de ordenación pesquera, con el apoyo activo de la Comunidad, han establecido toda una serie de medidas destinadas a combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

(5) La Comunidad, en consonancia con sus compromisos internacionales y vistas la magnitud y la urgencia del problema, debe reforzar sustancialmente la lucha contra la pesca INDNR y adoptar nuevas medidas reglamentarias que abarquen todas las facetas de ese fenómeno.

29.10.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 286/1 (1) Dictamen de 23 de mayo de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2 ) Dictamen de 29 de mayo de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial). Dictamen emitido previa consulta no preceptiva. (3 ) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(6) La actuación de la Comunidad debe centrarse principalmente en las actividades que corresponden a la definición de pesca INDNR y que mayores daños causan al entorno marino, la sostenibilidad de las poblaciones de peces y la situación socioeconómica de los pescadores que respetan las normas de conservación y ordenación de los recursos pesqueros.

(7) Con arreglo a la definición de pesca INDNR, procede que el ámbito de aplicación del presente Reglamento englobe las actividades pesqueras realizadas en alta mar y en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción o soberanía de los países ribereños, incluidas las sometidas a la jurisdicción o soberanía de los Estados miembros.

(8) A fin de atender debidamente a la dimensión interna de la pesca INDNR, es primordial que la Comunidad adopte las medidas necesarias para mejorar la observancia de las normas de la política pesquera común. En tanto no se revise el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1 ), procede establecer disposiciones al respecto en el presente Reglamento.

(9) La normativa comunitaria, en particular el título II del Reglamento (CEE) no 2847/93, establece un sistema amplio de control de la legalidad de las capturas de los buques pesqueros comunitarios. El sistema actualmente aplicable a los productos de la pesca capturados por buques pesqueros de terceros países e importados en la Comunidad no permite un nivel similar de control. Esta deficiencia constituye un aliciente importante para los agentes económicos extranjeros que practican la pesca INDNR para comercializar sus productos en la Comunidad e incrementar la rentabilidad de sus actividades. La Comunidad, en su calidad de mayor mercado y principal importador de productos de la pesca del planeta, tiene la responsabilidad de asegurarse de que los productos de la pesca importados en su territorio no proceden de la pesca INDNR. Por consiguiente, procede establecer un nuevo régimen que permita un control adecuado de la cadena de abastecimiento de los productos de la pesca que se importan en la Comunidad.

(10) Es preciso reforzar las normas comunitarias por las que se rige el acceso a los puertos comunitarios de los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de terceros países para asegurar un control adecuado de la legalidad de los productos de la pesca desembarcados por esos buques.

Ello debe suponer, en particular, que únicamente puedan entrar en los puertos comunitarios aquellos buques pesqueros abanderados en un tercer país que puedan aportar información precisa, certificada por el Estado de abanderamiento, sobre la legalidad de sus capturas.

(11) Los transbordos de pescado en alta mar escapan al control de los Estados de abanderamiento y de los Estados ribereños y constituyen un medio habitual para los agentes económicos involucrados en pesca INDNR de ocultar el carácter ilegal de las capturas. Así pues, procede que la Comunidad autorice únicamente las operaciones de transbordo que se lleven a cabo en los puertos designados de los Estados miembros, en puertos de terceros países entre buques pesqueros comunitarios o fuera de las aguas comunitarias entre buques pesqueros comunitarios y buques pesqueros registrados como buques de carga bajo cobertura de una organización regional de ordenación pesquera.

(12) Resulta apropiado establecer las condiciones en que los Estados miembros, atendiendo a criterios de gestión de riesgos, deberán realizar actividades de control, inspección y verificación, así como los procedimientos y la frecuencia de estas.

(13) Deben prohibirse los intercambios comerciales con la Comunidad de productos de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada; para que esta prohibición sea efectiva y para...

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