Directiva 2001/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, por la que se modifica la Directiva 91/440/CEE sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) DIRECTIVA 2001/12/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de febrero de 2001 por la que se modifica la Directiva 91/440/CEE sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 71,

Vista la propuesta de la Comisión(1 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2 ),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4 ), a la vista del texto conjunto aprobado el 22 de noviembre de 2000 por el Comité de conciliación,

Considerando lo siguiente:

(1) Procede modificar la Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (5 ) en función de la experiencia adquirida con su aplicación y de la evolución que se ha registrado en el sector ferroviario desde su aprobación, con el fin de alcanzar sus objetivos.

(2) Ha de garantizarse un acceso equitativo y no discriminatorio a las infraestructuras ferroviarias mediante la separación de determinadas funciones esenciales o la creación de un órgano de regulación de los ferrocarriles que ejerza las funciones de control y aplicación, o mediante ambas cosas, así como mediante la separación de las cuentas de pérdidas y ganancias y de los balances.

(3) El acceso equitativo y no discriminatorio a las infraestructuras ferroviarias ha de garantizarse también mediante la separación de las funciones relacionadas con la seguridad o la creación de un órgano de regulación de los ferrocarriles que ejerza las funciones de control y aplicación, o mediante ambas cosas; en cualquier caso, las empresas ferroviarias deberán poder intervenir de forma no discriminatoria en la aplicación y el control de las normas de seguridad.

(4) La ampliación de los derechos de acceso, como en el caso de otros medios de transporte, debe llevarse a cabo simultáneamente con la aplicación de las medidas de armonización necesarias.

(5) De conformidad con el objetivo de realizar un mercado interior que incluya la posibilidad de que todas las empresas ferroviarias titulares de licencias que cumplan las condiciones de seguridad presten sus servicios, deben ampliarse, por un período transitorio de hasta siete años, los derechos de acceso a las empresas ferroviarias titulares de licencias para el transporte internacional de mercancías en una red determinada, la denominada Red Transeuropea de Transporte Ferroviario de Mercancías, incluyendo el acceso y suministro de servicio en las principales terminales y puertos. Al cabo de este período transitorio, la Red Transeuropea de Transporte Ferroviario de Mercancías debe cubrir toda la red ferroviaria europea y las empresas ferroviarias deben obtener derechos de acceso al conjunto de la red ferroviaria europea, para el transporte internacional de mercancías.

(6) Se garantiza el derecho de acceso a toda empresa ferroviaria titular de una licencia que reúna las condiciones de seguridad y solicite el acceso, independientemente de su modo de funcionamiento.

(7) Los Estados miembros podrán seguir otorgando derechos de acceso que no se limiten al acceso para empresas ferroviarias que presten servicios de transporte combinado internacional, a agrupaciones internacionales que presten servicios de transporte internacional y a empresas ferroviarias que presten servicios de transporte internacional de mercancías dentro de la Red Transeuropea (1 ) DO C 321 de 20.10.1998, p. 6 y DO C 116 E de 26.4.2000, p. 21.

(2 ) DO C 209 de 22.7.1999, p. 22.

(3) DO C 57 de 29.2.2000, p. 40.

(4 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 10 de marzo de 1999 (DO C 175 de 21.6.1999, p. 115), confirmado el 16 de septiembre de 1999 (DO C 54 de 25.2.2000, p. 56), Posición Común del Consejo de 28 de marzo de 2000 (DO C 288 de 11.10.2000, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 5 de julio de 2000 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Parlamento Europeo de 1 de febrero de 2001 y Decisión del Consejo de 20 de diciembre de 2000.

(5 ) DO L 237 de 24.8.1991, p. 25.

15.3.2001 L 75/1Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

de Transporte Ferroviario de Mercancías, si bien el uso de estos derechos de acceso más amplios podrá limitarse a empresas ferroviarias con licencias de Estados miembros donde se concedan derechos de acceso similares, siempre que esta limitación sea compatible con el Tratado.

(8) Para promover una gestión eficiente de la infraestructura que favorezca el interés público, los administradores de la misma deben gozar de independencia con respecto al Estado, así como de libertad para administrar sus asuntos internos, mientras que los Estados miembros han de adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y la seguridad de utilización de dicha infraestructura.

(9) Para promover la explotación eficiente de los servicios de transporte de pasajeros y mercancías y garantizar su transparencia financiera incluidas todas las compensaciones económicas y ayudas pagadas por el Estado es necesario separar sus contabilidades.

(10) Es necesario aplicar un determinado número de medidas para dar un mejor seguimiento al desarrollo del sector ferroviario y la evolución del mercado, evaluar las repercusiones de las medidas adoptadas y de las medidas previstas por la Comisión.

(11) Se deben crear unos órganos que dispongan de un grado de independencia suficiente para regular la competencia en el mercado de los servicios ferroviarios cuando no existan entidades que ejerzan dichas funciones.

(12) La Comisión deberá presentar un informe sobre la puesta en práctica de la presente Directiva y hacer las propuestas adecuadas al respecto.

(13) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1 ).

(14) Para atender a las situaciones geopolíticas y geográficas específicas de determinados Estados miembros y a la organización específica del sector ferroviario de determinados Estados miembros se requieren medidas específicas, que respeten no obstante la integridad del mercado interior.

(15) De conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad establecidos en el artículo 5 del Tratado, el objetivo de la presente Directiva, es decir, el desarrollo de los ferrocarriles de la Comunidad, no puede alcanzarse...

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