Reglamento (UE) nº 805/2011 de la Comisión, de 10 de agosto de 2011, por el que se establecen normas detalladas para las licencias y determinados certificados de los controladores de tránsito aéreo en virtud del Reglamento (CE) nº 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo

Enforcement date:August 31, 2011
SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

11.8.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 206/21

ES

REGLAMENTO (UE) N o 805/2011 DE LA COMISIÓN

de 10 de agosto de 2011

por el que se establecen normas detalladas para las licencias y determinados certificados de los controladores de tránsito aéreo en virtud del Reglamento (CE) n o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE

( 1 ), y en particular su artículo 8 quater, apartado 10,

Considerando lo siguiente:

(1) El objetivo del Reglamento (CE) n o 216/2008 es establecer y mantener un nivel elevado y uniforme de seguridad en la aviación civil en Europa. Dicho Reglamento proporciona los medios de lograr ese objetivo y otros objetivos en el ámbito de la seguridad en la aviación civil.

(2) La aplicación del Reglamento (CE) n o 216/2008, así como la nueva legislación que compone el segundo paquete legislativo de Cielo Único Europeo

( 2 ), hace necesaria la adopción de unas normas de desarrollo más detalladas, especialmente en lo que se refiere a las licencias de los controladores de tránsito aéreo, a fin de mantener un nivel elevado y uniforme de seguridad en la aviación civil en Europa, alcanzar los máximos niveles de responsabilidad y competencia, mejorar la disponibilidad de controladores de tránsito aéreo y fomentar el reconocimiento mutuo de las licencias, persiguiendo al mismo tiempo el objetivo de una mejora global de la seguridad del tránsito aéreo y de la competencia del personal.

(3) Los controladores de tránsito aéreo, así como las personas y organizaciones que intervienen en la formación, las pruebas, el reconocimiento médico o la evaluación médica de los controladores de tránsito aéreo, deben cumplir los requisitos esenciales establecidos en el anexo V ter del Reglamento (CE) n o 216/2008. De conformidad con dicho Reglamento, los controladores de tránsito aéreo, así como las personas y organizaciones que intervienen en su formación, deben recibir un certificado o licencia cuando se considere que cumplen los requisitos esenciales.

(4) La licencia introducida por medio de la Directiva 2006/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo

( 3

) ha demostrado ser una herramienta útil para reconocer el papel concreto que desempeñan los profesionales dedicados al control del tránsito aéreo en la prestación segura de este tipo de servicios. El establecimiento a escala de la Unión de normas de aptitud ha reducido la fragmentación en este ámbito, contribuyendo con ello a incrementar la eficiencia de la organización de las tareas en el marco de la creciente colaboración a escala regional entre proveedores de servicios de navegación aérea. Por tanto, mantener y potenciar el sistema común de gestión de licencias para los controladores de tránsito aéreo en la Unión es un elemento esencial del sistema europeo de control del tránsito aéreo.

(5) La Directiva 2006/23/CE ha sido derogada por el Reglamento (CE) n o 1108/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo

( 4

). No obstante, las disposiciones de la Directiva 2006/23/CE deben seguir aplicándose hasta la fecha de aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 8 quater, apartado 10, del Reglamento (CE) n o 216/2008. El presente Reglamento establece dichas medidas.

(6) Las disposiciones del presente Reglamento reflejan el estado de la técnica, incluidas las mejores prácticas y los avances científicos y técnicos en el ámbito de la formación de controladores de tránsito aéreo. Se basan en las disposiciones de la Directiva 2006/23/CE y representan para los Estados miembros una transposición común de las normas y prácticas recomendadas por el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, y de los requisitos reglamentarios de seguridad adoptados por la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (Eurocontrol) creada por el Convenio Internacional de 13 de diciembre de 1960.

(7) Para garantizar la uniformidad en la aplicación de los requisitos comunes de gestión de licencias y certificados médicos para los controladores de tránsito aéreo, es preciso que las autoridades competentes de los Estados miembros sigan procedimientos comunes y, en su caso, que la Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo, «la Agencia») evalúe el cumplimiento de dichos requisitos; la Agencia debe elaborar especificaciones de certificación, medios aceptables de cumplimiento y material orientativo para facilitar la uniformidad reglamentaria necesaria.

( 1 ) DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.

( 2 ) Reglamento (CE) n o 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n o 549/2004, (CE) n o 550/2004, (CE) n o 551/2004 y (CE) n o 552/2004 con el fin de mejorar el rendimiento y la sostenibilidad del sistema europeo de aviación (DO L 300 de

14.11.2009, p. 34).

( 3 ) DO L 114 de 27.4.2006, p. 22.

( 4 ) DO L 309 de 24.11.2009, p. 51.

L 206/22 Diario Oficial de la Unión Europea 11.8.2011

ES

(8) Las características especiales del tránsito aéreo en la Unión requieren la introducción y aplicación efectiva de normas comunes de aptitud para los controladores de tránsito aéreo empleados por los proveedores de servicios de navegación aérea para la gestión del tránsito aéreo y la prestación de servicios de navegación aérea al público.

(9) No obstante, los Estados miembros deben asegurarse, en la medida de lo posible, de que los servicios prestados o puestos a disposición del público por personal militar ofrezcan un nivel de seguridad que sea al menos equivalente al nivel exigido por los requisitos esenciales establecidos en el anexo V ter del Reglamento de base. Por tanto, los Estados miembros también podrán decidir que se aplique el presente Reglamento al personal militar que preste al público los servicios contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento.

(10) Las autoridades encargadas de supervisar y verificar dicho cumplimiento deben ser suficientemente independientes de los proveedores de servicios de navegación aérea y de los proveedores de formación. Asimismo, dichas autoridades deben mantenerse en condiciones de realizar con eficiencia las tareas a su cargo. La autoridad competente designada para los fines del presente Reglamento puede ser el mismo o los mismos órganos nombrados o creados con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo

( 1 ), modificado por el Reglamento (CE) n o 1070/2009. La Agencia debe actuar como autoridad competente para los fines del presente Reglamento, con la misión de expedir y renovar los certificados de las organizaciones de formación de controladores de tránsito aéreo radicadas fuera del territorio de los Estados miembros y, en su caso, de su personal.

(11) La prestación de servicios de navegación aérea necesita de un personal altamente cualificado cuya aptitud pueda quedar demostrada por diversos medios. En el ámbito del control de tránsito aéreo, el medio más adecuado es el mantenimiento de un sistema común de gestión de licencias para los controladores de tránsito aéreo en la Unión, que se considere como una especie de diploma, del que sea titular cada controlador de tránsito aéreo. La habilitación asociada a una licencia debe especificar el tipo de servicios de tránsito aéreo que el controlador está autorizado a prestar. Asimismo, las anotaciones incluidas en la licencia acreditan tanto las aptitudes específicas del controlador como la autorización otorgada por las autoridades competentes para prestar servicios en un sector determinado o en un grupo de sectores. Por ello, las autoridades deben estar en condiciones de evaluar la aptitud de los controladores de tránsito aéreo a la hora de expedir las licencias o prorrogar el plazo de validez de las anotaciones. Igualmente, las autoridades competentes deben estar capacitadas para suspender las licencias, habilitaciones o anotaciones, cuando existan dudas en cuanto a la aptitud.

(12) Reconociendo la necesidad de reforzar la cultura de la seguridad, especialmente mediante la integración de una notificación de incidentes fiable y una cultura de la equidad a fin de aprender de los incidentes, el presente Reglamento no debe establecer un vínculo automático entre un incidente y la suspensión de una licencia, habilitación o anotación. La retirada de la licencia ha de considerarse un último recurso para casos extremos.

(13) Para potenciar la confianza mutua de los Estados miembros en sus sistemas de expedición de licencias a los controladores del tránsito aéreo, es imprescindible una normativa común acerca de la obtención y el mantenimiento de tales documentos. Por tanto, para garantizar el máximo nivel de seguridad es importante introducir requisitos uniformes en materia de formación, cualificación, aptitud y acceso a la profesión de controlador de tránsito aéreo. Ello debe dar lugar a la prestación de servicios de control del tránsito aéreo seguros y de alta calidad y contribuir al reconocimiento de las licencias en toda la Unión, con el consiguiente incremento de la libertad de circulación y mejora en la disponibilidad de...

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