Reglamento (CE) nº 67/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de noviembre de 2009 por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

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Diario Oficial de la Unión Europea 30.1.2010

REGLAMENTO (CE) Nº 67/2010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2009

por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas

(versión codificada)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 156,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 2236/95 del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas (3), ha sido modificado en varias ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2) El artículo 155 del Tratado dispone que la Comunidad elaborará un conjunto de orientaciones relativas a los objetivos, prioridades y grandes líneas de las acciones previstas en el ámbito de las redes transeuropeas y que podrá apoyar proyectos de interés común apoyados por Estados miembros en el ámbito de las redes transeuropeas. En virtud de dicho artículo, la ayuda comunitaria podrá concederse a determinados proyectos de interés común identificados en el marco de las orientaciones.

(3) Procede establecer las normas generales para la concesión de una ayuda financiera comunitaria en el ámbito de las redes transeuropeas y permitir así la puesta en práctica del artículo 155 del Tratado.

(4) Para la financiación de las redes transeuropeas, debe propiciarse una mayor participación del capital privado y potenciarse la cooperación entre el sector público y el sector privado.

(5) La ayuda comunitaria puede dirigirse, en particular, a estudios de viabilidad, garantías de créditos o bonificaciones del tipo de interés. Dichas bonificaciones y garantías se refieren, en particular, al apoyo financiero del Banco

Europeo de Inversiones u otras entidades financieras públicas o privadas. En determinados casos debidamente justificados, podrán preverse subvenciones directas de la inversión.

(6) Las garantías de crédito deben ser concedidas sobre una base comercial por el Fondo Europeo de Inversiones o por otras entidades financieras. La ayuda financiera comunitaria podría cubrir total o parcialmente las primas abonadas por los beneficiarios de dichas garantías.

(7) La ayuda comunitaria está destinada esencialmente a la superación de los obstáculos financieros que puedan surgir en la fase inicial de un proyecto.

(8) Procede limitar la ayuda comunitaria en relación con el coste total de la inversión. No obstante, conviene aumentar el porcentaje de ayuda comunitaria a fin de promover la realización de las conexiones transfronterizas de los proyectos prioritarios.

(9) La creación de asociaciones público-privadas (u otras formas de cooperación entre el sector público y el privado) exige un compromiso financiero firme de los inversores institucionales que sea suficientemente atractivo como para atraer capital privado. La concesión de ayudas financieras comunitarias con carácter plurianual disiparía las incertidumbres que ralentizan el desarrollo de los proyectos. Conviene, por lo tanto, tomar las disposiciones necesarias para conceder ayudas financieras a los proyectos seleccionados sobre la base de un compromiso jurídico plurianual.

(10) La ayuda comunitaria se debe conceder a los proyectos en función de su grado de contribución a los objetivos del artículo 154 del Tratado y a los demás objetivos y prioridades que abarcan las orientaciones mencionadas en el artículo 155 del Tratado. Conviene asimismo tomar en consideración otros aspectos tales como el efecto de estimulación de la financiación pública y privada, los efectos socioeconómicos directos o indirectos de los proyectos, en particular los efectos en el empleo, así como las consecuencias medioambientales.

(11) Durante el período 2000-2006 conviene permitir la participación del capital de riesgo en los fondos de inversión que tengan como objetivo prioritario la concesión de capital de riesgo a los proyectos de redes transeuropeas hasta un máximo del 1 % del importe total, con el fin de acumular experiencia en torno a esta forma de financiación. Este límite podría incrementarse hasta un máximo del 2 % tras una revisión del funcionamiento de este instrumento. Conviene también estudiar su posible prórroga futura.

(1) Dictamen de 10 de junio de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 24 de noviembre de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de noviembre de 2009.

(3) DO L 228 de 23.9.1995, p. 1.

(4) Véase el anexo II.

Diario Oficial de la Unión Europea L 27/21

(12) Para incrementar la transparencia y satisfacer las expectativas de proyectos o grupos de proyectos que tengan necesidades financieras importantes durante un largo período, conviene que se elaboren programas indicativos plurianuales en sectores o campos específicos. Dichos programas deben precisar la cuantía total y anual de las ayudas que puedan concederse durante un período determinado a tales proyectos o grupos de proyectos, y deben tomarse como referencia para las decisiones anuales de concesión de ayuda financiera, dentro de los créditos presupuestarios anuales, cuando esos proyectos se ajusten a los correspondientes programas indicativos plurianuales. No obstante, los importes anuales indicados en dichos programas no llegan a ser compromisos presupuestarios.

(13) La Comisión debe evaluar cuidadosamente la viabilidad económica potencial de los proyectos, mediante análisis de coste-beneficio y otros criterios adecuados, así como su rentabilidad financiera.

(14) Las intervenciones financieras comunitarias en virtud del artículo 155, apartado 1, párrafo primero, tercer guión, del Tratado deben ser compatibles con las políticas comunitarias, en particular las de redes, protección del medio ambiente, competencia y adjudicación de contratos públicos. La protección del medio ambiente debe incluir una evaluación del impacto ambiental.

(15) Es necesario precisar las competencias y responsabilidades respectivas de los Estados miembros y de la Comisión en materia de control financiero.

(16) La Comisión debe velar por que exista una coordinación eficaz de las acciones comunitarias que afecten a las redes transeuropeas, en especial entre los recursos concedidos para la financiación de dichas redes y los concedidos por los Fondos estructurales, el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo de Inversiones y el Banco Europeo de Inversiones.

(17) Conviene prever métodos eficaces de evaluación, seguimiento y control en relación con las intervenciones comunitarias.

(18) Conviene garantizar una información, publicidad y transparencia adecuadas de las actividades financiadas.

(19) Dada la importancia de las redes transeuropeas, conviene incluir en el presente Reglamento una dotación financiera en el sentido del punto 33 del Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario

(1) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.

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(2).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definición y ámbito de aplicación

En virtud del artículo 155, apartado 1, párrafo primero, tercer guión, del Tratado, el presente Reglamento define las condiciones, modalidades y procedimientos de concesión de ayudas comunitarias en favor de proyectos de interés común en el campo de las redes transeuropeas de infraestructuras de telecomunicaciones y de proyectos de interés común en el campo de las redes transeuropeas de infraestructuras de transporte y energía a que se refiere el artículo 20, párrafo tercero, del Reglamento (CE) nº 680/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas de transporte y energía (3).

Artículo 2

Requisitos para la concesión de la ayuda

Solamente podrá concederse ayuda comunitaria a los proyectos de interés común (en lo sucesivo, «proyectos») determinados en el marco de las orientaciones a que hace referencia artículo 155, apartado 1, párrafo primero, primer guión, del Tratado.

Podrá concederse también ayuda para partes de proyectos, en la medida en que dichas partes constituyan unidades independientes desde los puntos de vista técnico y financiero.

Artículo 3

Formas de ayuda

  1. La ayuda comunitaria podrá adoptar una o varias de las formas siguientes:

    a) cofinanciación de estudios relacionados con los proyectos, incluidos estudios preparatorios, estudios de viabilidad y de evaluación y otras medidas de apoyo técnico. La participación financiera de la Comunidad no podrá superar, por regla general, el 50 % del coste total del estudio. En casos excepcionales debidamente justificados, por iniciativa de la Comisión y con el acuerdo de los Estados miembros interesados, la participación financiera de la Comunidad podrá superar el límite del 50 %;

    b) bonificaciones de intereses sobre los préstamos concedidos por el Banco Europeo de Inversiones u otras entidades financieras públicas o privadas. Por regla general, la duración de la bonificación no podrá ser superior a cinco años;

    (1), de 4 874 880 000 EUR para su aplicación durante el período 2000-2006.

    (20) Conviene que el Consejo examine si se mantienen o se modifican las medidas contempladas en el presente Reglamento a la vista del informe general que la Comisión presentará antes de terminar el año 2006.

    (21)...

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