Reglamento (CE) nº 1330/2007 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la difusión a las partes interesadas de la información sobre sucesos de la aviación civil a la que se refiere el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 1330/2007 DE LA COMISIÓN de 24 de septiembre de 2007 por el que se establecen disposiciones de aplicación para la difusión a las partes interesadas de la información sobre sucesos de la aviación civil a la que se refiere el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la notificación de sucesos en la aviación civil (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2003/42/CE dispone el establecimiento de sistemas nacionales de notificación de sucesos que garanticen la comunicación, recogida, almacenamiento, protección y difusión de la información atinente a la seguridad aérea, sin más objetivo que el de prevenir accidentes e incidentes y al margen, por tanto, de la posible atribución de culpas y responsabilidades.

(2) El presente Reglamento debe aplicarse a la información que se intercambien los Estados miembros en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2003/42/CE. La información almacenada en las bases de datos de los Estados miembros referente a sucesos acaecidos en su territorio debe sujetarse a normas nacionales que regulen la divulgación y publicación de datos relacionados con la seguridad aérea.

(3) Las partes interesadas a los efectos de este Reglamento deben definirse como toda persona que pueda contribuir a mejorar la seguridad de la aviación civil haciendo un buen uso de la información que se recoja sobre esta materia en el marco de la Directiva 2003/42/CE.

(4) Los puntos de contacto nacionales de los Estados miembros son los que mejor conocen a las partes interesadas establecidas en su territorio. Por ello, para que las solicitudes de información puedan ser atendidas de la forma más segura y eficaz posible, cada punto de contacto nacional debe gestionar las que envíen las partes interesadas que estén establecidas en el territorio de su Estado miembro, y la Comisión ha de encargarse de las procedentes de otros interesados, ya sea de terceros países o de organizaciones internacionales.

(5) La Comisión debe poder decidir más adelante sí confiar o no a alguna entidad la gestión de la información que se intercambie en virtud del artículo 6 de la Directiva 2003/42/CE y la tramitación de las solicitudes que puedan presentar las partes interesadas de terceros países o de organizaciones internacionales.

(6) Es preciso que la Comisión establezca una lista de puntos de contacto que sea accesible al público.

(7) Para impedir que se abuse del sistema, debe disponerse que, cuando un punto de contacto reciba una solicitud de información, verifique que el solicitante sea parte interesada y evalúe la solicitud antes de determinar la cantidad y nivel de información que deba suministrarse.

(8) Los puntos de contacto nacionales deben obtener la información necesaria para sus tareas de evaluación y validación de las solicitudes. Es preciso por ello que utilicen un impreso en el que se recoja la información pertinente sobre los solicitantes y el motivo de su solicitud.

(9) En el caso de las partes interesadas que necesitan a menudo información sobre sus propias actividades, es conveniente prever la posibilidad de adoptar una decisión de carácter general para suministrarles esa información.

(10) Es preciso también que cada solicitante garantice la confidencialidad del sistema y utilice la información recibida únicamente para el fin específico que haya indicado en su solicitud, y que habrá que ser compatible con el objetivo de la Directiva 2003/42/CE.

ES14.11.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 295/7 (1) DO L 167 de 4.7.2003, p. 23.

(11) Los puntos de contacto deben poder evitar con sus tareas de seguimiento que se presente a la autoridad de otro Estado miembro una solicitud que ya haya sido...

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